SAP Barcelona 45/2018, 16 de Enero de 2018

PonenteMARIA INMACULADA VACAS MARQUEZ
ECLIES:APB:2018:2489
Número de Recurso310/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución45/2018
Fecha de Resolución16 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 10ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

Sección 10ª

ROLLO DE APELACIÓN: 310/2017

PROCEDENCIA: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 302/2016

JUZGADO DE LO PENAL Nº 25 DE BARCELONA

SENTENCIA NÚM

Iltmas e Ilmo. Magistradas/o:

Sra. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR I CENDRA

Sr. JOSÉ ANTONIO LAGARES MORILLO

Sra. INMACULADA VACAS MÁRQUEZ

BARCELONA, a 16 de enero de 2018.

Vistas por la presente Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, las presentes actuaciones, en Rollo de Apelación número 310/2017, seguido en virtud de recurso interpuesto contra Sentencia dictada en fecha 6 de octubre de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado 302/2016, contra D. Luis Antonio, por delito de robo con fuerza en casa habitada, en situación de libertad por esta causa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el tenor literal del Fallo de la sentencia apelada es el siguiente: "Que Debo Condenar y Condeno a Luis Antonio como AUTOR DE UN DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COASAS EN CASA HABITADA de los art. 235, 237, 238.1, 241.1 y 2 del Código Penal, concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22.8 CP, imponiendo la Pena de 3 años y 10 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y las costas del procedimiento.

De conformidad con el art. 89 CP la pena de prisión impuesta deberá sustituirse por EXPULSIÓN DEL TERRITORIO NACIONAL CON PROHIBICIÓN DE ENTRADA AL MISMO durante 10 AÑOS".

SEGUNDO

La defensa del acusado interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada, a cuya estimación se opuso la Fiscalía, acordándose la elevación de las actuaciones a esta Audiencia para resolución del recurso planteado en fecha 4 de Diciembre de 2017.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 22 de diciembre de 2017 se acordó la formación de rollo numerado como 310/2017, quedando las actuaciones pendientes de deliberación, votación y fallo al no haberse estimado

necesario, para la formación de una adecuada convicción, la celebración de vista Ha sido ponente Dña. INMACULADA VACAS MÁRQUEZ quien expresa el parecer unánime de la Sala.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, el cual se da por reproducido a fin de evitar repeticiones innecesarias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso interpuesto por la defensa del acusado D. Luis Antonio plantea como motivos de su recurso la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes y a obtener una resolución fundada y motivada sobre la valoración de la prueba; infracción de precepto constitucional en concreto del derecho a la presunción de inocencia o infracción del principio in dubio pro reo y error en la valoración de la prueba; infracción de ley por indebida aplicación del art. 237 del CP infringiendo los art. 24.1 y 24.2 de la CE que declara el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa y un proceso con todas las garantías; infracción de garantías procesales con vulneración del art. 24 y 120.3 de la CE en cuanto al derecho al derecho a un proceso con todas las garantías y el deber de motivar la sentencia. Por tales motivos solicitaba en primer lugar, la absolución de su defendido por el delito de robo con fuerza en casa habitada y subsidiariamente la condena como autor de un delito de robo con fuerza en casa habitada a la pena de tres años y 6 meses y en caso de considerar la expulsión del territorio español, ésta lo sea por un periodo de cinco años.

Por el Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso planteado.

SEGUNDO

En lo que respecta a la primera de las alegaciones efectuadas por el recurrente, se pretende por la representación procesal del Sr. Luis Antonio la nulidad de actuaciones por infracción de lo dispuesto en el artículo 24 de la CE en relación con el art. 7.3 de la L.O.P.J, por considerar que las diligencias de reconocimiento fotográfico y rueda de reconocimiento eran diligencias necesarias y su falta de práctica supuso la vulneración de sus derechos constitucionales.

Para la resolución de la cuestión planteada, habremos de partir lógicamente de una reiterada jurisprudencia según la cual, en la fase de instrucción realmente no se practican pruebas propiamente dichas, que quedan concentradas en el juicio oral; así lo reconoce explícitamente el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias y aun de forma implícita cuando exige que la prueba debe ser valorada por los Jueces y Tribunales al dictar sentencia, bajo los principios de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad, que son los consustanciales al juicio oral.

En la instrucción, pues, se practican diligencias de investigación o lo que ha venido en llamarse principios o fuentes de prueba a articular después como tales pruebas en el juicio oral, aunque tales diligencias sirven ciertamente para preparar y precisar la auténtica prueba del juicio oral ( art 299 LECrim ). De ahí, que el derecho constitucional a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa también se extienda al derecho del imputado y de su defensa técnica a proponer diligencias de investigación y principios de prueba en la fase de instrucción, como se deduce de lo dispuesto en el art 118 LECrim y como reiteradamente afirma el Tribunal Constitucional. Mas tal derecho no es un derecho absoluto, pues si la propia Constitución vincula el derecho a la pertinencia de la prueba propiamente dicha, con igual o mayor razón las diligencias de investigación, a cuya propuesta y práctica también se tiene el mismo derecho constitucional, quedan matizadas por su pertinencia, o por su pertinencia y utilidad, según lo dispuesto en el art 311 LECrim, invocado por el órgano a quo en el caso de autos.

El Tribunal Supremo ha definido la pertinencia de la prueba por una doble exigencia ( STS 21-9-1998 ): 1º la relación que guarde con el tema que es objeto del juicio y 2 ª su capacidad o habilidad para poder formar la convicción del tribunal sobre los hechos que han de servir de fundamento al fallo, habiéndose pronunciado en análogo sentido el Tribunal Constitucional en SS 116/1983, 51/1885 y 84/1986, entre otras.

Por otro lado, la diligencia de investigación o principio de prueba inicialmente admitida puede devenir innecesaria, a juicio del Instructor, por lo que su práctica efectiva puede no llevarse a cabo en atención a un criterio de necesidad, vinculado a criterios derivados de la exigencia de un proceso sin dilaciones indebidas o de economía procesal como en el supuesto de autos se argumenta. En concreto, la prolongación innecesaria de la fase instructora, ha sido apuntada por el Tribunal Constitucional en Sentencia núm. 196/1988 (Sala Segunda), de 24 octubre como causa de denegación de diligencias de investigación, al afirmar que "Es cierto que el derecho a valerse de los medios de prueba pertinentes ( art. 24.2 CE ), no implica en modo alguno que

quien ejercita la acción penal pueda exigir del órgano judicial la práctica de todas las pruebas por él propuestas, ya que el mismo precepto constitucional exige la condición de la pertinencia, que ha de ser apreciada por los propios Tribunales ordinarios; y también lo es que una de las finalidades esenciales del sumario ( art. 299 L.

E. Crim .), es determinar si los hechos que se investigan son o no constitutivos de delito, de tal modo que cuando dicho objetivo fundamental se ha cumplido, por cuanto las diligencias practicadas han permitido al Tribunal competente afirmar la irrelevancia penal de las conductas objeto del procedimiento, cualquier otro nuevo medio de prueba que se le solicite resulta irrelevante, debiendo en tal caso el órgano judicial evitar una prolongación innecesaria de la fase instructora."

En el caso de autos por la parte apelante se alega nulidad de actuaciones por el hecho de no haber llevado a cabo la práctica de diligencia consistente en rueda de reconocimiento del acusado por parte de los denunciantes. Sin embargo debe tenerse en cuenta que la resolución recurrida no se funda en ningún reconocimiento verificado por los denunciantes, sino que aúna los indicios existentes, tales como el hecho de haber observado la presencia de una persona en el interior del domicilio, el que la denunciante observara la presencia de un tercero en la escalera, del que ofrece una descripción de su vestimenta y un detalle importante como es la sangre en una oreja; el hecho de que en la inspección ocular se encontrara sangre en la zona de huída; o el hecho de que el testigo, vecino del inmueble, observara que el autor de los hechos huía por la terraza, tras escuchar el ruido de rotura del cristal de la claraboya, así como el hecho de que los agentes observaran que su vestimenta coincidía con la descripción ofrecida por las víctimas y el mismo portara consigo los efectos sustraídos del interior de la vivienda y reconocidos por la víctima.

Por tanto, el hecho de que no existiera un reconocimiento fotografico o diligencia de rueda de reconocimiento, se convierte en innecesario, a la vista de los numerosos indicios existentes, máximes cuando ya de las declaraciones iniciales se constata que los perjudicados, debido a la poca luz de la escalera, no podían reconocer al autor de los hechos, puesto que solo...

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