STSJ País Vasco 70/2018, 16 de Enero de 2018

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2018:230
Número de Recurso2491/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución70/2018
Fecha de Resolución16 de Enero de 2018
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Recurso de suplicación 2491/2017

NIG PV 01.02.4-17/000555

NIG CGPJ 01059.34.4-2017/0000555

SENTENCIA Nº: 70/2018

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 16/1/2018.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DEPARTAMENTO DE EDUCACION POLITICA LINGÜISTICA Y CULTURA DEL GOBIERNO VASCO contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 2 de los de VITORIA-GASTEIZ de fecha 10-10-17, dictada en proceso sobre RPC, y entablado por Sonsoles frente a DEPARTAMENTO DE EDUCACION POLITICA LINGÜISTICA Y CULTURA DEL GOBIERNO VASCO .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- Dña. Sonsoles prestó servicios en virtud de contrato de sustitución por cuenta y orden del DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, POLÍTICA LINGÜÍSTICA Y CULTURA DEL GOBIERNO VASCO, desde el

30.09.2015 al 24.06.2016, jornada de trabajo del 50%, categoría profesional de limpiadora y percibiendo el salario bruto mensual de 908,69 euros, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

A la actora por la finalización de dicho contrato el Gobierno Vasco no abono indemnización.

TERCERO

Consta en autos contrato, vida laboral, nóminas y reclamación previa, que se encuentran en folios 13 a 26 de autos y que se corresponde con los documentos de la demandante 4 a 8.

CUARTO

Por la parte actora se ha formulado reclamación administrativa previa."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando la demanda interpuesta por Dña. Sonsoles contra DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, POLÍTICA LINGÜÍSTICA Y CULTURA DEL GOBIERNO VASCO, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad 446,90 €, como indemnización por fin del contrato a 20 días por año trabajado."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución judicial de instancia ha estimado la pretensión de la trabajadora demandante que solicita la existencia de una extinción contractual temporal de interinidad por sustitución, que debe ser objeto del abono de indemnización según la doctrina comunitaria ya conocida (Stcia.del TJUE 14 de septiembre del 2016, C-596/14, con cita de la Stcia. del TSJMadrid de 5 de octubre de 2016 y otras varias de nuestro TSJPV recs. 1690 y 1832/16, entre otros muchos), accediendo a un cálculo y cuantia de una indemnización de 20 días por año de 446,90 euros.

Disconforme con tal resolución de instancia, el Departamento de Educación Gobierno Vasco presentó Recurso de Suplicación articulando única y exclusivamente un motivo jurídico al amparo del párrafo c) del art. 193 de la LRJS, que pasamos a analizar.

El recurso ha sido impugnado por la demandante.

SEGUNDO

En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.

En el supuesto de autos el Gobierno Vasco recurrente denuncia en su único motivo jurídico la infracción de los arts. 15.1.c) en relación al 49.l.c) del ET y la doctrina comunitaria que expone, en contraposición a la de nuestra Sala, insistiendo en la inexigibilidad indemnizatoria o, a la sumo, al abono en menor cuantia, para en su segundo otrosi digo, advertirá la existencia de una nueva cuestión prejudicial planteada por el TSJG, y ahora igualmente la que corresponde con el auto del TS de 25-10-17 en articulación de una nueva cuestión prejudicial que procede del denominado Aida, exigiendo en virtud de los arts. 4, 43 y 271.2 de la LECivil, la suspensión del curso del presente recurso de suplicación. Analizaremos las infracciones jurídicas denunciadas.

Es por ello que esta Sala de lo Social del TSJPV debe confirmar, no solo la doctrina respecto del contrato de interinidad y su cobertura reglamentaria, sino que finalmente también debemos confirmar nuestra propia doctrina autonómica en aplicación y asunción del criterio jurisprudencial comunitario ( sentencia del TJUE de 14-9-16, C-596/14 ) que supone una equiparación de derechos indemnizatorios entre trabajadores con contrato de duración determinada (temporales-interinos) y fijos, según nuestros Recursos 1690/16 y 1872/16, ambos de 18-10-16, que recogen lo ya resuelto por el TSJ de Madrid en su sentencia de 5-10-16, Recurso 246714, en aplicación de la doctrina comunitaria, en un ejemplo de prevalencia del derecho comunitario frente al derecho interno y obligación del Juez nacional de sometimiento y determinación de una indemnización procedente de 20 días por año, como interpretación auténtica de la Directiva 1999/70 (Acuerdo Marco) con eficacia vertical en una relación laboral de empleadora pública. Y todo ello, sin exigencia de cuestionarnos la posibilidad de un trámite procesal congruente que evite elementos de confusión, por cuanto, en el supuesto de autos, las partes ya peticionaron, en tiempo y forma, la aplicación subsidiaria de la cuantía indemnizatoria reconocida por la doctrina comunitaria.

En resumidas cuentas, nuevamente nuestra posición doctrinal aplica, de forma directa e inexcusable, el cálculo indemnizatorio de la finalización de los contratos temporales, con exigencia de igualdad de condiciones de trabajo entre trabajadores con contrato de duración determinada, también de interinidad, ya sean temporales

o indefinidos, sirviéndose del ejemplo comunitario y bajo el paragüas de un evidente contrato de interinidad con empleador público.

En el mismo sentido los recs. 2063, 1983, 1865, 1623, 1438, 1003, 958, 450/17; 2200, 1139, 762, 495/16, entre otros muchos.

TERCERO

Por otro lado, el GV solicita la suspensión del proceso en curso en el segundo otrosi del Recurso y en base a la existencia de una cuestión prejudicial planteada por el TSJ de Galicia el 2 de noviembre de 2016, y a su vez estar directamente ligado este proceso a lo que se pueda decidir a causa de la misma por parte del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE). Alega en ese sentido los arts. 4, 43 y 271.2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) y ahora, con el planteamiento por parte del TS mediante auto de 25-10-17 de una nueva cuestión prejudicial en el denominado caso Aida, la contestación judicial de esta Sala será idéntica.

No aceptamos esa petición y en base a lo que a continuación desglosamos:

-El proceso laboral se rige, entre otros, por el principio de celeridad, y que a su vez orienta la interpretación y la aplicación de las normas de esa naturaleza ¿ art. 74, de la LRJS -. De tal manera que las causas de suspensión de un procedimiento aparecen delimitadas y son excepcionales.

-Una de ellas es el mutuo acuerdo entre las partes. Sin embargo, aquí no consta esa mutua confluencia de voluntades ¿ art. 83.1, de la LRJS -. Por lo cual no es el caso.

-Es cierto que también es factible por "motivos justificados", pero la petición que nos ocupa no encaja en esa expresión, puesto que legalmente está prevista la inmediata celebración de la vista oral en el plazo de diez días, con lo que tal inmediatez mal se compadece con el objetivo que persigue la recurrente.

En ese mismo sentido invocaremos el art. 188.1, de la LEC, y que desglosa toda una serie de supuestos que tampoco son congruentes con esta solicitud empresarial.

-Todas las normas hasta ahora mencionadas se refieren a la vista oral. De tal manera que no siendo ese el trámite en el que nos encontramos, serían de dudosa aplicación.

-Lo mismo puede decirse del art. 271.2, de la LEC, que el GV nos invoca; más teniendo en cuenta que la resolución del TSJ ya era conocida, vista su fecha, antes tan siquiera de que se presentara esta demanda. Debate que eludimos en estos momentos por entenderlo innecesario.

-Está expresamente prevista la suspensión de las actuaciones en caso de que decidiéramos plantear una cuestión prejudicial ¿ art. 23, del Estatuto del TJUE-, o de...

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