SAP Madrid 7/2018, 11 de Enero de 2018

PonenteJUSTO RODRIGUEZ CASTRO
ECLIES:APM:2018:921
Número de Recurso1641/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución7/2018
Fecha de Resolución11 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 29ª

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

M

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0224301

Apelación Juicio sobre delitos leves 1641/2017

Origen :Juzgado de Instrucción nº 46 de Madrid

Juicio sobre delitos leves 3242/2016

Apelante: D./Dña. Lorenzo

Procurador D./Dña. ANA FUENTES HERNANGOMEZ

Letrado D./Dña. CARLOS LIZANA DE SANTIAGO

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 7/18

Ilmo. Sr. Magistrado

D. Justo Rodríguez Castro

En Madrid a once de enero de 2018

Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintinueve de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Juicio por Delitos Leves nº: 3242/16, procedentes del Juzgado de Instrucción nº: 46 de Madrid, por un delito leve de Receptación, rollo de Apelación 1641/17 contra la sentencia condenatoria de fecha 17 de octubre de 2017, siendo parte apelante: D. Lorenzo representado por la Procuradora Dª. Ana Fuentes Hernángomez y defendido por el Letrado D. Carlos Lizana de Santiago.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de Instrucción nº: 46 de Madrid, en el Juicio por Delitos Leves nº: 3242/16, se dictó Sentencia el día 17 de octubre de 2017, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Que a Eulalia le sustrajeron el teléfono móvil de su propiedad SAMSUNG GALAXY ALPHA, valorado en 379 euros y dicho teléfono fue vendido a Lorenzo por 75 euros, quien lo empeñó por 60 euros el pasado 11 de

octubre de 2016, sobre las 12,00 horas, en el establecimiento DIAZ CONTROL, sito en calle VILLACAMPA nº 2 de MADRID, siendo devuelto el teléfono a su propietaria".

En el FALLO de la Sentencia se establece:

"Debo CONDENAR Y CONDENO a Lorenzo como responsable, en concepto de autor de un delito leve de receptación a la pena de MULTA DE 35 DIAS CON CUOTA DE 6 EUROS DIA, con la responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas caso de impago, así como al abono de las costas procesales".

SEGUNDO

Por la Procuradora Dª. Ana Fuentes Hernángomez, en nombre y representación de D. Lorenzo

se presentó en fecha de 7 de noviembre de 2017, el anterior escrito en el que interponía recurso de Apelación contra la anterior sentencia, admitiéndose a trámite por providencia de fecha 8 de noviembre de 2017, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal en su escrito de fecha 15 de noviembre de 2017, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid, por diligencia de ordenación de fecha 30 de noviembre de 2017, correspondiendo a esta Sección 29ª, por turno de reparto.

TERCERO

Recibidas las anteriores actuaciones, por diligencia de ordenación de fecha 12 de diciembre de 2017, se acordó formar el oportuno rollo de Apelación, señalándose para su deliberación el día 11 de enero de 2018, designándose para su resolución al Ilmo. Sr. Magistrado: D. Justo Rodríguez Castro.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los Hechos Probados de la Sentencia recurrida, los cuales se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Motivos del recurso Por la representación procesal de D. Lorenzo se invoca, como motivo del recurso, el error en la apreciación de la prueba, con quebrantamiento del principio de la presunción de inocencia y del principio del "in dubio pro reo", entendiendo, en síntesis, que su representado cuando compró el teléfono móvil desconocía la procedencia del mismo, ya que quien se lo vendió se lo ofreció como propio, no tratándose de un terminal nuevo, lo que supone que su precio sea inferior, habiéndolo empeñado su representado por una necesidad puntual de dinero, habiendo trabajado en una tienda de empeños por lo que era conocedor de que se comunicaban los datos de los objetos empeñados, encontrándose trabajando en una empresa familiar y percibiendo un salario que le permite vivir sin necesidad de obtener dinero mediante la compra-venta de objetos robados.

SEGUNDO

Principio de la presunción de inocencia El primer motivo del recurso alega la vulneración del principio de la presunción de inocencia, lo que justifica el detenerse brevemente en el examen del mismo. El principio de la presunción de inocencia es no sólo un criterio informador del derecho penal y procesal, sino que tiene un "valor normativista" (STUCKENBERG), siendo en realidad una "verdad interina" (VAZQUEZ SOTELO) y no sólo una genuina presunción, es asimismo un "derecho fundamental" denominado como de "seguridad jurídica" (PECES BARBA) de aplicación directa e inmediata que vincula al resto de poderes públicos ( artículo 53.1 CE ), gozando de una protección especial dimanante de la reserva de ley ( artículos 53.1 y 81 CE ) desempeñando el rol de elemento básico conforme al cual deben ser interpretadas todas las normas que componen nuestro ordenamiento (GORRIZ ROYO) siendo, en materia penal, la "clave de bóveda del sistema de garantías", cuyo contenido básico "es una regla de juicio, según la cual nadie puede ser condenado a un castigo a menos que su culpabilidad resulte probada, más allá de toda duda razonable, tras un proceso justo" (VIVES ANTON) y que "despliega su contenido garantista en dos facetas diferentes, como regla de trato del ciudadano y del acusado en un proceso penal y como regla de juicio que impone condiciones a la declaración de culpabilidad" (PEREZ MANZANO), habiendo sido definido como "un derecho subjetivo que se integra por la pretensión de las partes a ser consideradas inocentes de los hechos punibles que se les imputen mientras no exista una resolución judicial que acredite su culpabilidad, lo que genera la obligación correlativa del juez de que se practique todas la prueba necesaria para acreditar la inocencia o culpabilidad" (UREÑA CARAZO). Dicho principio se halla recogido en el artículo 11.1 de la "Declaración Universal de Derechos del Hombre" formulada por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 y en el artículo 6.2 de la "Convención Europea para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales" firmada en Roma el 4 de noviembre de 1950 (ratificada por España el 24 de noviembre de 1977), reforzándose determinados aspectos del mismo en la reciente Directiva (UE) 2016/343, del Parlamento Europeo y del Consejo, al decir que "debe aplicarse desde el momento en que una persona sea sospechosa o esté acusada de haber cometido una infracción penal, o una presunta infracción penal, y, por lo tanto, incluso antes de que las autoridades competentes de

un estado miembro hayan comunicado a dicha persona, mediante notificación oficial u otra vía, su condición de sospechosa o acusada. La presente Directiva debe aplicarse en cualquier fase del proceso penal hasta que adquiera firmeza la resolución final sobre si el sospechosos o acusado ha cometido la infracción penal" ; hallándose reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, vinculante para todos los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 7.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, e interpretado según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, implicando, en primer lugar, un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente (y nunca a la defensa) probar los hechos constitutivos de la pretensión penal ( SSTC 31/1981, 124/1983 y 17/1984 ), y, en segundo lugar, dicha actividad probatoria ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no solo, de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( SSTC 150/1989, 134/1991 y 76/1993 ); finalmente, tal actividad probatoria ha de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales ( SSTC 114/1984, 50/1986 y 150/1987 ), y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad ( SSTC 31/1981, 217/1989 y 117/1991), interpretación, que se halla en armonía con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que resulta de aplicación directa en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de lo normado en el artículo 10.2 de la Constitución, precisándose por la jurisprudencia que "las sentencias absolutorias parten de afirmar la prevalencia de la presunción de inocencia sobre el valor incriminatorio de las pruebas de cargo que las acusaciones hayan aportado en el juicio oral. El acusado se sitúa inicialmente en una posición en la que se afirma su inocencia, y para dictar una sentencia condenatoria es preciso demostrar la culpabilidad, con arreglo a la ley, más allá de toda duda razonable. Como complemento de la presunción de inocencia, el principio in dubio pro reo, impide que el...

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