SAP Madrid 7/2018, 11 de Enero de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Enero 2018
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 9 (civil)
Número de resolución7/2018

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0201882

Recurso de Apelación 795/2017 -5

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1299/2015

APELANTE : D. Fructuoso

PROCURADOR: D. DAVID GARCÍA RIQUELME

APELADOS :

-Dña. Concepción y Dña. Emma

PROCURADOR: D. MIGUEL ÁNGEL CAPETILLO VEGA

-D. Isidoro y D. Julián

PROCURADORA: Dña. BLANCA ICIAR NALES TUDURI

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

Dña. MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En la Villa de Madrid, a once de enero dos mil dieciocho.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Procedimiento Ordinario nº 1299/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 82 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 795/2017, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante D. Fructuoso, representado por el Procurador D. David García Riquelme; y, de otra, como demandados y hoy apelados, D. Isidoro y D. Julián, representados por la Procuradora Dña. Blanca Iciar Nales Tuduri; también como demandadas y hoy apeladas, Dña. Emma y Dña. Concepción,

representadas por el Procurador D. Miguel Ángel Capetillo Vega; sobre reclamación de cantidad (reclamación de honorarios profesionales).

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. Dña. MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida, y

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 82 de los de Madrid, en fecha diecisiete de mayo de dos mil diecisiete, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO .- Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el procurador Sr. García Riquelme en nombre y representación de DON Fructuoso contra DOÑA Emma y DOÑA Concepción representados por el procurador Sr. Capetillo Vega y frente a DON Isidoro y DON Julián representados por la procuradora Sra. Nales Tuduri, y en consecuencia debo absolverlos y los absuelvo de los pedimentos instados en su contra con imposición al actor de las costas causadas en esta instancia, con declaración de temeridad respecto de las causadas a Don Isidoro y Don Julián .".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opusieron a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día diez de enero del año en curso.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas por el letrado D. Fructuoso frente a D. Isidoro, y contra D. Julián, DÑA. Emma Y DÑA. Concepción, se presenta recurso de apelación por el demandante invocando, a la vista de la redacción del recurso, error en la valoración probatoria efectuada por la Juzgadora de Instancia.

Las partes apeladas se oponen al recurso y solicita la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

Sobre el error en la valoración probatoria, la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - TS 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -. Y es que, estando basados en la inmediación y siendo fruto de un razonar lógico-jurídico, consecuencia de la aplicación de las reglas de la sana crítica y del principio «iura novit curia», los argumentos recogidos en la sentencia que se sustenten en la libre apreciación de la prueba, solamente pueden quedar desvirtuados cuando obedezcan a razonamientos ilógicos, arbitrarios, antijurídicos o caprichosos.

El apelante pretende que cada uno de los codemandados le abone el importe correspondiente a los honorarios devengados, derivados de la división de herencia de la esposa y madre, respectivamente, de los apelados.

La Sentencia desestima la demanda. En relación a D. Julián y D. Isidoro, al considerar que no queda probada la relación profesional entre los citados y el apelante, ya que éstos actuaron en todo momento utilizando los servicios profesionales de un letrado distinto, D. Plácido, que era quien defendía sus intereses. Concluyendo, del examen de la prueba practicada, que no hubo relación de arrendamiento de servicios entre los citados apelados y el apelante

En relación a Dña. Emma y Dña. Concepción, si bien se reconoce la existencia del encargo profesional, al no existir hoja de encargo ni constancia alguna por escrito del importe presupuestado en pago de los servicios del apelante, considera que los 2.000 Euros que ya satisficieron en marzo de 2.012, dan por abonados el importe total de los servicios que fueron prestados.

TERCERO

A la vista de las alegaciones del recurrente, y revisando la prueba practicada en autos, esta Sala llega a idénticas conclusiones a las alcanzadas por la Juzgadora de Instancia.

Con carácter previo, no podemos obviar que, tanto de la lectura de la demanda, como de las actuaciones posteriores del apelante en el acto de la Audiencia previa y en el acto de la vista, se evidencian una serie de contradicciones e inexactitudes que llevan a concluir que no se adeuda nada por los apelados.

Inicialmente, el demandante en su escrito de demanda alegaba que su minuta contemplaba el intenso trabajo de tres años, e incluye, dentro de la labores prestadas, tanto las referidas al procedimiento judicial de división de herencia, como las referidas a la división extrajudicial llegando a un acuerdo, finalmente documentado en el acta notarial de división y adjudicación que obra en actuaciones. Sin embargo, con posterioridad, y tras los escritos de alegaciones de las partes, mantuvo que nada tenían que ver unas actuaciones con las otras, y que los 2.000 Euros abonados por las codemandadas respondían a la fase judicial. Sin embargo, no se minutan de manera alguna.

Igualmente, se contemplaba en las minutas presentadas una serie de gastos que no habían sido afrontados por el Letrado, y si bien aclaró en el acto de la Audiencia Previa que el concepto de "SUPLIDOS" no integraba la reclamación final en el suplico de la demanda, reclamando únicamente el importe de sus honorarios más...

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