STSJ Cataluña 75/2018, 11 de Enero de 2018
Ponente | JOSE QUETCUTI MIGUEL |
ECLI | ES:TSJCAT:2018:435 |
Número de Recurso | 6193/2017 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 75/2018 |
Fecha de Resolución | 11 de Enero de 2018 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2015 - 8012399
F.S.
Recurso de Suplicación: 6193/2017
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 11 de enero de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 75/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Domingo frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona (UPSD social 3) de fecha 14 de marzo de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 217/2015 y siendo recurrido/ a Instal lacions i Sat Ibercom 2, S.L. y Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.
Con fecha 19-3-15 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de marzo de 2017 que contenía el siguiente Fallo:
Desestimo la demanda de impugnación de despido interpuesta por D. Domingo contra Instal.lacions i Sat Ibercom 2 S.L. y el Fogasa.
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
La parte demandante ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada con una antigüedad de 20 de febrero de 2009, por medio de un contrato indefinido a jornada completa de 40
horas semanales, pasando posteriormente a contrato indefinido a jornada parcial a 20 horas semanales (prestando principalmente servicios en horario nocturno de lunes a viernes), categoría profesional de vigilante de seguridad y salario diario bruto con prorrateo de pagas extraordinarias de 22,43 euros. El demandante viene prestando, también, servicios para otra empresa distinta de la demandada como vigilante de seguridad durante los fines de semana.
El demandante solicitó excedencia voluntaria a la empresa demandada, que aceptó con fecha de efectos de 1 de octubre de 2012. El demandante presentó escrito de 28 de agosto de 2013 por el que solicitaba su reincorporación tras excedencia. La empresa comunicó escrito de 18 de octubre de 2013 en el que le comunicaba la existencia de una vacante en la unidad de recaudación ejecutiva de la Seguridad Social en Ripoll. El demandante contestó con correo electrónico su aceptación de la plaza, pero reclamando el kilometraje correspondiente. La empresa contestó con otro correo electrónico que no le traía a cuenta abonarle el kilometraje y que habían adjudicado la plaza a otro vigilante, que resultó ser D. Justiniano . A los pocos días, la empresa comunicó al demandante la existencia de otra plaza vacante en el Centro Penitenciario Puig de les Basses. El demandante aceptó la plaza por escrito de 25 de octubre de 2013. No obstante, la Administración que gestionaba el centro, y a la sazón, cliente de la demandada, no admitió al demandante como vigilante de seguridad por motivos de seguridad.
La parte demandante presentó el 10 de octubre de 2013 papeleta de conciliación y demanda por despido contra la empresa demandada. El acto de conciliación de 7 de noviembre de 2013 concluyó con la oferta de la empresa de ofrecer al demandante con carácter preferente (es decir, en primer lugar) al demandante cualquier servicio con las características de su contrato y condiciones laborales que desde ese momento se produzca en adelante, excepto que el cliente se oponga por escrito. La parte demandante comunicó a la empresa escrito de 30 de septiembre de 2014 por el que manifestaba su interés en reincorporarse o, subsidiariamente, prorrogar la excedencia hasta el 1 de octubre de 2015. La parte demandante remitió a la empresa comunicado de 12 de febrero de 2015 por el que solicitaba su reincorporación a la empresa y, si en plazo de 10 días no recibía respuesta de la empresa, entendería que ha estado despedido de manera improcedente. La empresa contestó con buro-fax de 16 de febrero de 2015, entregado al demandante el mismo día, por el que le comunicaba que en aquel momento no tenían ninguna plaza libre para poder hacer la reincorporación.
(Condiciones laborales no controvertidas, interrogatorio de parte demandante, interrogatorio de parte demandada, testifical de D. Juan Carlos y documental obrante en folios 223 a 230, 314 a 350, 356 a 366 y 591 a 619).
Desde noviembre de 2013 la empresa demandada le han sido adjudicados hasta 92 contratos de prestación de servicios de vigilancia, siendo algunos de carácter temporal y con obligación de subrogación de personal en otros casos, según listado aportado por empresa, que damos por reproducido. La empresa demandada ha practicado, en cumplimiento del art. 14 del Convenio Colectivo de empresas de seguridad, desde el 2010 las subrogaciones de los siguientes trabajadores: D. Bernardino, D. Ezequiel, D. Juan, D. Remigio, D.ª Soledad, D. Carlos Ramón, D. Amadeo, D. Dimas, D.ª Camila, D. Horacio, D.ª Inmaculada, D. Rafael, D. Carlos José, D. Alonso, D. David, D. Hermenegildo, D. Nazario, D. Virgilio, D. Justiniano
, D. Victor Manuel, D. Doroteo, D. Ildefonso, D. Ovidio, D. Jose Pedro, D. Alejo, D. Darío, D. Hipolito,
D. Roque, D.ª Concepción, D. Victoriano, D. Cirilo, D. Hernan, D. Olegario, D. Jose Ángel, D. Ambrosio, D.ª Serafina, D. Carlos Ramón, D.ª Brigida, D. Ismael, D. Ricardo, D. Aureliano, D. Doroteo, D. Evaristo, D. Leovigildo, D. Severiano, D. Juan Pablo, D. Celestino, D. Gustavo y D.ª María .
La empresa ha contratado como vigilantes de seguridad con contratos de carácter temporal o de carácter indefinido, pero a jornada completa, a los siguientes trabajadores: D. Salvador, D. Marco Antonio, D. Constancio, D. Indalecio, D.ª Antonia, D. Romualdo, D. Juan Ramón, D. Casiano, D. Guillermo, D. Oscar, Dª Serafina, D. Abel, D.ª Matilde, D. Emiliano, D. Leandro, D. Sixto y D. Eladio .
La empresa ha contratado personal de categoría diferente a la del demandante (técnico, administrativo, comercial) desde noviembre de 2013 a los siguientes trabajadores: D. Eutimio, D.ª Eugenia, D.ª Paulina,
D. Nemesio, D. Carlos Antonio, D.ª Carlota, D. Celestino, D.ª Eugenia, D. Eugenio y D. Eutimio .
(Interrogatorio de parte demandada, testifical de D. Juan Carlos y documental obrante en folios 16 a 116, 136 a 219, 281 a 290, 371 a 587 y 763 a 892).
La parte demandante no ostenta ni ha ostentado la representación individual o colectiva de los trabajadores (no controvertido).
El acto de conciliación previo concluyó con el resultado de intentado sin efecto. Al acto de conciliación compareció la empresa demandada (folio 10).
Los presentes autos fueron suspendidos por prejudicialidad penal relativa a las DP 25716 seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Gerona, que concluyeron con auto de sobreseimiento de 11 de abril de 2016, confirmado en su integridad (a excepción de la condena en costas a la parte querellante) por auto de la Audiencia Provincial de Gerona de 30 de junio de 2016, cuyo contenido damos por reproducido (folios 262 a 274).
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Que contra la sentencia de instancia que desestimó la pretensión contenida en la demanda ante la inexistencia de despido alguno del trabajador, se alza la parte demandante formulando el presente recurso de suplicación por los motivos que seguidamente se examinarán.
Que como primer motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra b) del art. 193 de la LRJS se interesa la revisión del histórico en varios extremos.
Que como esta Sala ya ha tenido ocasión de reiterar, ad exemplum sentencia de 20-9-00, el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez " a quo», de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la...
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