STSJ Comunidad de Madrid 14/2018, 11 de Enero de 2018

PonenteANGELES HUET DE SANDE
ECLIES:TSJM:2018:1177
Número de Recurso69/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución14/2018
Fecha de Resolución11 de Enero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2015/0022550

Recurso de Apelación 69/2017

Recurrente : TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO DE POZUELO DE ALARCON

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

Recurrido : INSTITUTO DE LA CINEMATOGRAFIA Y DE LAS ARTES AUDIOVISUALES

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA No 14

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidenta:

Da. Ángeles Huet de Sande

Magistrados:

D. José Luis Quesada Varea

D. Francisco Javier González Gragera

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid a once de enero de dos mil dieciocho,

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, constituida por los expresados Magistrados, el presente recurso de apelación número 69/2017, contra la sentencia 297/2016, de 15 de septiembre, dictada en el procedimiento ordinario número 476/2015, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo 12 de Madrid, en el que es apelante el LETRADO DEL AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE ALARCÓN y apelado el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el mencionado procedimiento se dictó sentencia con este fallo:

Estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el abogado del estado en nombre, representación y defensa de Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, frente a la resolución que se reseña en el fundamento de derecho primero de esta sentencia y declaro que no es ajustada y conforme a derecho, anulándola, sin imposición de costas.

SEGUNDO

Contra esta sentencia el Letrado del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón interpuso recurso de apelación en el que solicitaba de la Sala su revocación y la desestimación del recurso interpuesto ante el Juzgado por el Abogado del Estado.

TERCERO

El Abogado del Estado solicitó la confirmación de la sentencia.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el 30 de noviembre de 2017, teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales.

Es ponente la Magistrada Dª. Ángeles Huet de Sande.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada anula la resolución que constituye su objeto, resolución de Tribunal Económico Administrativo Municipal de Pozuelo de Alarcón de 11 de septiembre de 2015, por la que se desestima la solicitud de suspensión sin garantía de una liquidación tributaria girada al Instituto de la Cinematografía y de las Antes Audiovisuales por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles de una finca sita en la calle Juan de Orduña nº 1 de dicha localidad, por importe de 95.195,76 euros.

Considera el Juzgado que por tratarse el sujeto pasivo de una Administración Pública debe accederse a la suspensión sin garantía en vía económico administrativa sin necesidad de que se den los presupuestos para ello conforme al art. 233.1, 4 y 5 LGT, en aplicación del art. 12 de la Ley 52/1997, que, si bien se refiere a la suspensión en vía jurisdiccional, considera que tal beneficio del que goza la Administración debe extenderse también a la vía económico administrativa. Apoya el Juzgado esta argumentación en nuestra sentencia núm. 258/2016, de 15 de marzo (rec. 687/2015 ).

A continuación, en el siguiente Fundamento Jurídico la sentencia apelada se extiende a analizar si concurre en este caso la exención prevista en el art. 62.1.a) del TRLRHL, concluyendo que así es.

SEGUNDO

Con carácter previo, debemos acoger la objeción que se califica por el Ayuntamiento apelante como incongruencia extra petita en la que habría incurrido la sentencia recurrida ya que la cuestión atinente a la exención no era objeto del recurso contencioso administrativo seguido ante el Juzgado a quo, objeto que estaba limitado a la resolución del TEAM de Pozuelo de Alarcón que denegaba la suspensión sin garantía de una liquidación tributaria al Instituto de la Cinematografía y de las Antes Audiovisuales.

Ciertamente, como objeta el Abogado del Estado, dado que el fallo de la sentencia apelada se limita a anular el acto impugnado, en el que se denegaba la suspensión sin garantía, sin que se contenga referencia alguna a la exención, no se da en sentido estricto ni la incongruencia extra petita -ya que la congruencia exige la correlación entre las pretensiones de las partes y el fallo- ni la desviación procesal -que exige que el acto impugnado en el escrito de interposición y el impugnado en la demanda sean coincidentes-, pero la referencia a la exención citada no guarda relación alguna ni siquiera indirecta con el objeto del recurso contencioso administrativo y es, por esta razón, superflua.

TERCERO

Ya debidamente depurado el objeto del recurso contencioso administrativo, la discusión que aquí se plantea es, pues, exclusivamente la atinente a la suspensión sin garantía para la Administración en vía económico administrativa a la que antes hicimos mención, cuestión sobre la que esta Sala no ha mantenido una postura uniforme, tal y como hemos recordado en nuestra reciente sentencia nº 228/2017, de 30 de marzo, recurso nº 131/16 .

Como allí explicábamos, esta Sala venía sosteniendo que la suspensión en el procedimiento económicoadministrativo dispone de una regulación específica que no distingue en atención a la cualidad del sujeto pasivo de la deuda tributaria, y exige para adoptarla sin prestar garantía que la ejecución «cause perjuicios de imposible o difícil reparación» ( art. 233.4 LGT ). Por otro lado, la exención de caución o garantía para las Administraciones que prevé el art. 12 de la Ley 52/1997, de asistencia jurídica al Estado e Instituciones Públicas, tiene su ámbito de aplicación en los procesos jurisdiccionales en que tales Administraciones son parte. En conclusión, la falta de prueba de tales perjuicios justifica la denegación de la medida.

Esta tesis ha sido mantenida en diversas...

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