SAP Cádiz 2/2018, 10 de Enero de 2018

PonenteANTONIO MARIN FERNANDEZ
ECLIES:APCA:2018:61
Número de Recurso303/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución2/2018
Fecha de Resolución10 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A Nº 2

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

Antonio Marín Fernández

Concepción Carranza Herrera

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE EL PUERTO DE SANTA MARIA

JUICIO ORDINARIO Nº 1164/2010

ROLLO DE SALA Nº 303/2017

En Cádiz a 10 de enero de 2018.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.

Ha comparecido en calidad de apelante Sonsoles, representada por el Pdor. Sr. Bernardo Caveda, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Estigin Capella.

Ha comparecido en calidad de apelado Ángel Jesús, representado por el Pdor. Sr. Terry Martínez, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Ollero Marín.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. MARIN FERNANDEZ, conforme al turno establecido.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de El Puerto de Santa María por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 12/noviembre/2015 en el procedimiento civil nº 1164/2010, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO

Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El recurso deducido por la apelante, Sra. Sonsoles, debe ser desestimado. Damos por reproducidos y hacemos nuestros los acertados razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por la Juez a quo para desestimar la demanda por ella interpuesta contra los albaceas y contadores-partidores en la herencia de su hermana Lucía, Ángel Jesús y Lázaro .

Sabido es que el art. 120.3 de la Constitución en conexión con el art. 24.1 del texto constitucional, imponen a los tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos. Pero dicho esto, también es cierto, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que es válida la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, precisamente porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes, de hecho y de derecho, que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos, cual precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 20/octubre/1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 16/octubre/1992, 19/abril/1993, 5/octubre/1998 ).

Tal es el caso de autos por cuanto el exhaustivo análisis del objeto litigioso y la más que adecuada motivación de dicha resolución ya dieron respuesta suficiente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva. Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

No parece que exista problema alguno con la dación (o rendición) de cuentas que insta la coheredera demandante de los albaceas al amparo de la facultad que le atribuye el art. 907 del Código Civil . Nuestra mejor doctrina ha entendido que la obligación de dar cuenta a la que se refiere el referido art. 907 del Código Civil es propiamente una obligación de rendir cuentas en el sentido más extenso del término. Ahora bien, también es cierto -pese a que existen posiciones doctrinales contrarias- que la obligación se resuelve en el caso de los albaceas con su intervención en la práctica de las operaciones particionales. La Jurisprudencia desde antiguo ( STS 4/enero/1911, 7/enero/1942 y 11/abril/1967 ) así lo vino entendiendo: " dicha obligación queda cumplida con la práctica de las operaciones particionales que constituyen el medio más adecuado que los albaceas tienen para dar cuenta de su encargo ".

Esa tesis queda sin ninguna duda corroborada en el caso de autos. Más allá del problema de los honorarios de los demandados, recordemos que los problemas que planteaba la representación letrada de la sra. Sonsoles en el apartado B) del Suplico de su demanda eran dos: (1) el destino de los fondos obrantes en las cuentas de la titularidad de la causante en el Banco Español de Crédito y el Banco Santander; y (2) la justificación de los gastos imputables a la herencia incluidos por los demandados en la escritura pública de aceptación y adjudicación de herencia de 15/diciembre/2009.

  1. - Pues bien, en cuanto a los citados depósitos bancarios, la actora requería explicaciones sobre " las operaciones y disposiciones realizadas ", y parece claro que estas son las que se hacen constar en la mencionada escritura pública. Ello supone que la Sra. Sonsoles habría adquirido una sexta parte de los

    13.786,06 euros de la cuenta del Banco Español de Crédito, nº NUM000, que se corresponde con el activo nº 2 del inventario y otra sexta parte de los 16.066,97 euros de la cuenta del Banco Santander nº NUM001 (activo nº 5 del inventario).

    Por otra parte, también debería recibir la suma de 27.364,75 euros que trae causa de la cuenta también abierta en el Banco Español de Crédito, nº NUM002, con un saldo al momento de la apertura de la sucesión de 250.000 euros. Digamos también que no consta el modo en que la actora haya percibido esas sumas, pero sí que en su interrogatorio admitió haber abierto cuentas en las citadas entidades bancarias para percibir las sumas que le correspondían en la herencia de su difunta hermana.

  2. -...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR