SAP Jaén 29/2018, 10 de Enero de 2018

PonenteRAFAEL MORALES ORTEGA
ECLIES:APJ:2018:70
Número de Recurso250/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución29/2018
Fecha de Resolución10 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 29

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA

Dª Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADOS

D. Rafael Morales Ortega

D. Luis Shaw Morcillo

En la ciudad de Jaén, a diez de Enero de dos mil dieciocho.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el Nº 56 del año 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cazorla, rollo de apelación de esta Audiencia nº 250 del año 2017, a instancia de FUNDACIÓN ASILO MARÍN GARCÍA

, representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Gregorio Foronda Foronda y defendida por el Letrado D. Ignacio Fernández Martínez; contra D. Gabino, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Inmaculada Sola Muñoz y defendido por la Letrada Dª Antonia Morcillo Agea.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cazorla, con fecha 18 de Noviembre de 2016 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Foronda Foronda en nombre y representación de FUNDACION ASILO "MARIN GARCÍA" contra D. Gabino que compareció representado por el Procurador Sra. Sola Muñoz en ejercicio de acción de reclamación de cantidad y en consecuencia debo condenar y condeno a D. Gabino a abonar a la actora la suma de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS (1.353 €), así como los intereses legales de tal cantidad desde la fecha de interposición de la presente demanda, absolviendo al demandado del resto de las pretensiones esgrimidas en su contra. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad».

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante, Fundación Asilo Marín García, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cazorla, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentaron sendos escritos de oposición por la parte demandanda, D. Gabino, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas

las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 10 de Enero de 2018 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Contra la sentencia de instancia por la que se estima sólo en parte la acción personal de resarcimiento de daños y perjuicios ejercitada por la arrendadora frente al demandado arrendatario de las fincas rústicas sitas en el PARAJE000, concretamente las registrales NUM000 destinada a cultivo de olivar, la nº NUM001 destinada a labor de secano o tierra calma y la nº NUM002 también de olivar, por la devolución de dichas fincas en mal estado al término del arriendo del último contrato celebrado entre ambas el 1-3-10, concediendo sólo la cantidad de 1.353 euros de un total de 16.341,96 euros reclamado, se alza la representación procesal de dicha actora esgrimiendo en esencia la existencia de error en la valoración de la prueba, al entender que de la practicada se resulta acreditados los perjuicios reclamados por pérdida o disminución de cosechas futuras, así como de los gastos a efectuar para la recuperación de los cultivos de olivar y cereales, de poda o corta, reposición de plantas perdidas, limpieza de broza y maleza a consecuencia del negligente mantenimiento de las fincas arrendadas por el demandado, denunciando por ello que la Juzgadora infringe los arts. 1.555.2, 1.564, 1.559 y 1.561 todos ellos del Código Civil, toda vez que además de no haber puesto en conocimiento la pérdida de plantas para su recuperación o reposición en su caso si estaban enfermas, es claro las fincas se entregaron al término del arriendo en un estado de abandono que causaron perjuicios a la actora como arrendador, sin que sea admisible apreciar la falta de legitimación respecto de las dos últimas fincas referidas, por la sola referencia de un testigo de que las mismas habían sido vendidas, cuando sólo lo fue la registral nº NUM002, pero no la nº NUM001 y la venta se produjo seis meses después de interpuesta la demanda.

Segundo

Centrado así el objeto del debate en esta alzada, y denunciada que ha sido la existencia de error en la valoración de la prueba, conviene recordar con carácter general la reiterada y uniforme doctrina jurisprudencial que establece que el recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el Juzgador "a quo", y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos.

No obstante esa misma doctrina especifica que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes, y tal principio de inmediación que aparecía en la anterior LEC y con mayor rigor en actualmente vigente, debe implicar el respeto por la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente una manifiesta inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, incongruente o contradictorio, pues caso contrario modificaríamos el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

En este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente esta Audiencia Provincial -Ss. Secc. 2ª de 27-2-06, 6-7-06, 7-5-07, 12-5-09, 29-6-10 o en las más recientes de 17-1-12, 14-6-13 ó las de esta Secc. De 20-2-14, 27-11-15, 17-3 y 13-10-16 o las más recientes de 26-4 y 3-5-17, entre otras muchas-, declarando que no es admisible al apelante tratar de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración, frente a la más objetiva y crítica del juzgador de instancia, pues es reiterada la jurisprudencia ( SSTS de 21-9-91, 18-4-92, 15- 11-97 y 26-5-04, entre otras muchas) que atribuye a éste en principio plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo como hemos expuesto, ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que cabe su revisión y que podemos adelantar ya no concurren en el caso enjuiciado, compartiendo además esta Sala por su corrección la valoración...

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