STSJ Andalucía 15/2018, 10 de Enero de 2018

PonenteJORGE LUIS FERRER GONZALEZ
ECLIES:TSJAND:2018:1261
Número de Recurso1318/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución15/2018
Fecha de Resolución10 de Enero de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

NBP

SENT. NÚM. 15/18

ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ

ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a diez de enero de dos mil dieciocho

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1318/17, interpuesto por AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA DE ANDALUCÍA contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Granada, en fecha 22 de febrero de 2017, en Autos núm. 281/16, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Paloma en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA DE ANDALUCÍA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 22 de febrero de 2017, que contenía el siguiente fallo:

"Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Paloma contra la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía, DEBO DECLARAR Y DECLARO el derecho de la referida actora a ser encuadrada en la categoría profesional de auxiliar de gestión 2ª del convenio colectivo de EGMASA Estructura Corporativa, CONDENANDO a la referida demandada, en consecuencia, a reconocerle tal categoría y a abonarle la cantidad de 3.703,65 euros por la diferencia salarial entre la categoría de oficial 2ª en la que venía siendo encuadrada y la de auxiliar de gestión 2ª correspondiente a los meses de enero de 2015 al de septiembre de 2016, ambos

inclusive, y a seguir abonado dichas diferencias en tanto no se modifiquen las condiciones tenidas en cuenta para el dictado de la presente sentencia".

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

" 1º .- La actora, Dª Paloma, mayor de edad y con DNI Nº NUM000, viene prestando sus servicios por cuenta y orden de la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía, en el centro de trabajo de la Gerencia Provincial de granada situado en la Avda. Joaquina Eguaras Nº 10, bajo de esta capital, adscrita a los trabajos de coordinación de seguridad y salud, realizando tareas administrativas, con la categoría profesional de oficial 2ª del Convenio Colectivo de la Empresa EGMASA para trabajadores operarios integrados en las actividades y funciones que se desarrollan en el medio natural (2006-2008) y con un salario según dicho convenio.

  1. .- A la relación laboral que nos ocupa le es de aplicación el convenio colectivo de EGMASA, publicado en el BOJA Nº 55, de 22 de marzo de 2006.

  2. .- El art. 9 del convenio colectivo de trabajadores operarios integrados en las actividades y funciones que se desarrollan en el medio natural de EGMASA (2006-2008) establece que los oficiales son aquellos trabajadores que, en posesión de un oficio clásico de la industria o de los servicios (tales como albañilería, carpintería, mecánico, electricidad, etc), son contratados para prestar habitualmente trabajo en labores propias de su profesión, que tengan el carácter de complementarias o auxiliares de las básicas constitutivas del centro o actividad funcional. En esta ocupación se distinguen dos ocupaciones, que se corresponden con el grado de responsabilidad sobre las funciones asignadas y el nivel de competencia y conocimientos de los trabajadores incluidos en las mismas".

    Así mismo, el art. 10 del convenio colectivo del personal de estructura corporativa de EGMASA (2006-2009) establece que auxiliar de gestión agrupa unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones y el contenido general de la prestación de aquellos trabajadores que realizan tareas de tipo administrativo de carácter básico o integrados en equipos, preferentemente en oficinas y que realizarán su trabajo con arreglo a instrucciones sobre criterios y métodos precisos, con alto grado de supervisión para los que se requiera conocimientos suficientes y especializados de las herramientas en el correcto desempeño del trabajo.

  3. .- La actora viene realizando al menos desde el 29/11/11 tareas administrativas.

  4. .- La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social ha emitido informe en el que se dice que ha comprobado que la actora realiza al menos desde el 29/11/11 tareas administrativas que se corresponden con las funciones de categoría profesional de auxiliar de gestión 2ª anteriormente mencionada.

  5. .- Las diferencias retributivas entre uno y otro grupo profesional desde febrero de 2.015 a febrero de 2016 ascienden a 175,61 euros mensuales para el año 2015 y a 177,37 euros mensuales para el año 2016, según las Tablas Salariales anexas al convenio colectivo de EGMASA, que son de aplicación.

  6. .- La actora presentó reclamación previa frente a la demandada en fecha 22/02/16, la cual ha de entenderse desestimada por silencio administrativo ya que no se ha dictado resolución expresa. La demanda fue interpuesta el 11/04/16".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA DE ANDALUCÍA, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

1. Se formuló demanda por la que se promovía la acción de clasificación profesional y acumuladamente la reclamación de cantidad, por ejercer funciones de superior categoría, quedando circunscrita la pretensión exclusivamente a la reclamación de aquella cantidad, inicialmente por importe de

3.314,32€, desistiendo de la acción de clasificación profesional.

  1. La sentencia dictada en la instancia estima la demanda, al considerar acreditado que la actora con la categoría de oficial de 2ª, viene realizando funciones al menos desde el 29- 11-2011, y estimando el importe de 3.703,65€, por el periodo comprendido entre los meses de enero del 2015 a septiembre de 2016, ambos inclusive, y condenando a seguir abonando aquella diferencia retributiva, en tanto no se modificasen las condiciones tenidas en cuenta en dicha sentencia.

  2. Se formula recurso de suplicación por la Agencia del Medio Ambiente y Agua de Andalucía, sustentado en dos motivos al amparo de los apartados a) y b) del artículo 193 LJS, concluyendo con la suplica de que

    "se estime el presente recurso y se revoque la dictada en instancia, acogiendo la excepción de prescripción planteada y declarando prescritas las cantidades anteriores a febrero de 2015." .

  3. Dicho recurso fue impugnado por la demandante.

SEGUNDO

1. El recurrente, en el motivo destinado a la censura jurídica invoca la infracción del artículo 59 ET en relación con los artículos 72 y 85.2 LJS por indebida aplicación de la excepción de prescripción, alegándose en síntesis que dicha parte en contestación a la demanda, alego aquella excepción, al considerar prescritas las cantidades anteriores a febrero del 2015, según el hecho probado sexto, ya que la reclamación previa se presento el 22-02-2016,, y considera que las SSTS de 28-06-1994 y de 30-05-2007, al venir referidas a demandados como el INSS siendo procedimientos de Seguridad Social, y no como empresario, no son aplicables, al interpretarse los artículos 142.2 LPL o 143.4 LJS, y que la alegación en el acto del juicio oral no provoca indefensión alguna, por no producir variación de tiempo, cantidad o concepto, citando en apoyo de su tesis las SSTSJ de Madrid de 3- 3-1992 y 27-5-1996 . Y que de conformidad con el artículo 85.2 LJS el demandado puede...

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