STSJ Andalucía 14/2018, 10 de Enero de 2018

PonenteJORGE LUIS FERRER GONZALEZ
ECLIES:TSJAND:2018:1258
Número de Recurso1314/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución14/2018
Fecha de Resolución10 de Enero de 2018
EmisorSala de lo Social

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

OL

SENT. NÚM. 14/18

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ

ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a diez de enero de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1314/17, interpuesto por Dª Noelia contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Almería, en fecha 2 de marzo de 2017, en Autos núm. 1247/15, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Noelia en reclamación sobre materias de seguridad social, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 2 de marzo de 2017, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Que desestimando íntegramente la demanda formulada por Noelia, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones contenidas en la demanda que dio origen a las presentes actuaciones.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

Que desestimando íntegramente la demanda formulada por Noelia, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones contenidas en la demanda que dio origen a las presentes actuaciones.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª Noelia

, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

1. 1. La demandante, mantuvo convivencia more uxorio desde el año 1996 hasta el 14-09-2004, en que falleció su compañero, fruto de dicha relación es el nacimiento de dos hijos en los años 1992 y 1997, no estando inscrita en ningún Registro Público, ni formalizado en documento público la constitución de pareja de hecho, por lo que tras agotar la vía previa administrativa, formulo demanda solicitando pensión de viudedad.

  1. La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal Supremo sobre las parejas de hecho y la pensión de viudedad, al no constar que estuviese inscrita como pareja de hecho.

  2. Se formula recurso de suplicación por la demandante, sustentado en dos motivos, destinados a la revisión de los hechos declarados probados, y a la censura jurídica, al amparo del apartado b) y c) del artículo 193 LJS, interesando la revocación de la sentencia de instancia y la estimación de las pretensiones deducidas en la demanda.

  3. Dicho recurso ha sido impugnado por el INSS.

SEGUNDO

1. En el primer motivo se interesa la adición de un nuevo hecho probado, con el ordinal segundo bis, y la siguiente redacción literal:

Sin embargo, consta que Dª Noelia y D. Romualdo, convivieron de forma ininterrumpida desde el año 1996 hasta el momento de su fallecimiento 2.014, suscribieron el correspondiente libro de familia, la Srª Noelia y sus hijos D. Adolfo y Dª María eran beneficiarios del Sr. Romualdo en la correspondiente cartilla de asistencia sanitaria de la seguridad social, compartían bienes, eran titulares de una única cuenta bancaria indistinta, e incluso otorgaron un préstamo hipotecario en el que se les reconoció la cualidad de cónyuges, realizaban la declaración de la renta de forma conjunta y se aplicaron las deducciones fiscales por unidad familiar, acreditándose que formaban una pareja estable con las mismas afecciones que las conyugales.

Basa su pretensión en los folios 9 y siguientes, 10, 11, 32 vuelto, 60 y 136.

  1. La revisión interesada es intrascendente para variar el sentido del fallo, como se expondrá en censura jurídica, máxime partiendo de que se acepta por la recurrente, el íntegro contenido del hecho probado segundo. Por lo que debe ser desestimado el presente motivo fáctico.

TERCERO

1. En el motivo destinado a la censura jurídica, se invoca la infracción de los artículos 14 y 41 CE ; artículos 174.3 y 178 LGSS 1/1994, y las SSTS de 25-05- 2010 ; 24-06-2010 ; 6-07-2010 ; 12-11-2010 y 9-12-2010, y a continuación la parte recurrente, reproduce los fundamentos segundo al cuarto de la STSJ de Cataluña de fecha 13-10- 2011 nº 6431/2011 .

  1. Los argumentos que preceden no pueden tener favorable acogida, como reiteradamente ha venido exponiendo esta Sala de Granada, siguiendo la doctrina fijada por el Tribunal Supremo, ante supuestos de hecho como el presente, donde se pretende acreditar la convivencia como documentos bancarios, declaraciones de IRPF, documentos de la Seguridad Social, entre otros, pero sin que exista la inscripción en el Registro específico para las parejas de hecho.

  2. A tal efecto, en sentencia de esta Sala de Granada de fecha 19-02-2014 (Rec. 29/2014 ), confirmada por STS 9-02-2015 (rcdu 1339/2014 ), ya se exponía:

    "CUARTO.- 1. Establece el Artículo 174.3 LGSS en la redacción dada por el artículo 5.3 de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre (en vigor desde el 1 de enero del 2008), que:

    "A efectos de lo establecido en este apartado, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de...

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