STSJ Extremadura 8/2018, 9 de Enero de 2018

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2018:70
Número de Recurso708/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución8/2018
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00008/2018

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 620246

TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACIÓN 708/2017

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA Nº 104/2016 JDO. DE LO SOCIAL nº 2 DE BADAJOZ

Recurrente/s: D. Diego

Abogado/a: D. JUAN GINÉS GONZÁLEZ CAYERO

Procurador/a: D. CARLOS ALEJO LEAL LÓPEZ

Recurrido/s: AYUNTAMIENTO DE OLIVENZA

Abogado/a: LETRADO DE LA DIPUTACIÓN DE BADAJOZ

Recurrido/s: REALE SEGUROS GENERALES S.A

Abogado/a: D. RAFAEL MONTES TORRADO

Procurador/a: D. ENRIQUE JUAN MAYORDOMO GUTIERREZ

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU

En CÁCERES, a Nueve de Enero de dos mil dieciocho

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 8/18

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 708/2017, interpuesto por el Sr. Letrado D. JUAN GINÉS GONZÁLEZ CAYERO, en nombre y representación de D. Diego, contra la sentencia número 273/2017, dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 2 de BADAJOZ, en el procedimiento DEMANDA nº 104/2016, seguido a instancia del Recurrente frente al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE OLIVENZA, parte representada por el SR. LETRADO DE LA DIPUTACIÓN DE BADAJOZ, y a REALE SEGUROS GENERALES, S.A. parte representada por el Sr. Letrado D. RAFAEL MONTES TORRADO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. D. ª ALICIA CANO MURILLO

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Diego presentó demanda contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE OLIVENZA y REALE SEGUROS GENERALES S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 273/2017, de fecha Catorce de Noviembre de dos mil diecisiete.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: " PRIMERO.- El trabajador Diego ha prestado sus servicios para el Ayuntamiento de Olivenza desde el 21 de mayo de 2013, con la categoría de barrendero régimen general. (hecho no controvertido, f. 7) SEGUNDO.- El trabajador el día 11/06/2013, mientras desempeñaba su actividad laboral, sufrió un accidente de trabajo. (No controvertido) TERCERO.- Con fecha de 23 de junio de 2015 y tras la oportuna propuesta por el EVI el 23/06/2015 (f. 7) se dictó resolución por la Dirección Provincial del INSS acordando el reconocimiento a favor del actor de una prestación por Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual (f. 6) CUARTO.- El trabajador, por medio de escrito de 17/09/2015 dirigido al Excmo. Ayuntamiento de Olivenza, interesó se procediese "al abono de la indemnización de convenio por importe de

30.050,61 euros con ocasión del reconocimiento de su Incapacidad Permanente Total derivada de accidente laboral por resolución firme de 23/06/2013 de la Dirección Provincial de Badajoz del INSS" (f. 8) QUINTO.- Con fecha de 17 de noviembre de 2015 e instando de nuevo a que se procediese al abono de la indemnización referida, por el trabajador se interpuso frente al Excmo. Ayuntamiento de Olivenza reclamación previa a la vía judicial (f. 9 y 34). SEXTO.- La relación laboral se regía por el Convenio Colectivo de Trabajo de la empresa Ayuntamiento de Olivenza (DOE 11/11/2010) que establece en su artículo 25.3 "sin perjuicio de otras prestaciones análogas previstas en el sistema correspondiente de previsión social, la Corporación concertará un seguro colectivo de vida para todo el personal que cubra los riesgos de invalidez permanente total o permanente absoluta, en una cuantía de 30.050,61 €, por muerte de 15.025,3 €, y por muerte por accidente, 18.030,36 €, además de 18.030,36 €, por incapacidad permanente para su trabajo, a percibir por el interesado o, en su caso, sus causahabientes." (No controvertido) SEPTIMO.- La codemandada Ayuntamiento de Olivenza, tenía suscrita una póliza Nº NUM000 con la entidad Reale Seguros Generales, S.A., con un capital asegurado de 30.050,61€ en supuestos de invalidez permanente absoluta por accidente laboral y de 18.030,36€ en supuestos de invalidez permanente total por accidente laboral.(f. 48 a 66)."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMO

la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Diego frente al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE OLIVENZA y REALE SEGUROS GENERALES S.A., sobre reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo a las empresas demandadas de las pretensiones que contra ellas se dirigen. La cuantía correspondiente a la indemnización es 18.030,36 €. "

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Diego interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha Catorce de Noviembre de dos mil diecisiete.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el actor, en la que, por haber sido declarado por resolución de la Dirección Provincial del INSS en fecha 13 de julio de 2015, en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, reclamaba frente al Ayuntamiento de Olivenza y la aseguradora Reale Seguros Generales, S.A., la mejora voluntaria pactada en el artículo 25.3 del Convenio Colectivo de trabajo de la Corporación demandada (DOE de 11 de noviembre de 2011) y declara que la cantidad a abonar al demandante por tal concepto no es la reclamada sino la de 18.030,36 euros, lo que en definitiva supone la estimación parcial de la demanda interpuesta.

Frente a dicha decisión se alza el vencido en la instancia, interponiendo el presente recurso de suplicación, y en un primer motivo, sin presentar debate sobre los hechos declarados probados por la resolución de instancia, acogiéndose al apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), denuncia la infracción del artículo 25.3 de la norma paccionada, en relación con los artículos 3, 4, 1281 y 1288 del Código Civil, y de la jurisprudencia que los interpreta.

SEGUNDO

Para dar solución a la cuestión, interpretativa, que plantea el recurrente, hemos de partir del tenor del precepto de la norma paccionada que crea la debatida mejora voluntaria, y que se rige, tal y como afirma el recurrente y mantiene la doctrina jurisprudencial, por ejemplo en la sentencia que cita el disconforme del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2007, por la propia norma paccionada que la constituye, precepto que establece: "Sin perjuicio de otras prestaciones análogas previstas en el sistema correspondiente de previsión social, la Corporación concertará un seguro colectivo de vida para todo el personal que cubra los riegos de invalidez permanente total o permanente absoluta, en una cuantía de 30.050,61 €, por muerte de 15.025,3 €, y por muerte por accidente, 18.030,36 €, además de 18.030,36 €, por Incapacidad Permanente para su trabajo, a percibir por el interesado o, en su caso, sus causahabientes".

La sentencia de instancia, aludiendo a la doctrina jurisprudencial construida en torno a la materia interpretativa, mantiene correctamente, tal y como nos recuerda el Tribunal Supremo en sentencia de 27 de junio de 2017, que >. Y con arreglo a dicha doctrina, razona que el tenor literal, interpretación gramatical, como primer canon hermeneútico, induce a error, pues parece que establece para la situación de incapacidad permanente total dos indemnizaciones diferentes, una de 30.050,61 euros, y otra de 18.030,36 euros, lo que es aparentemente contradictorio. Teniendo en cuenta lo anterior, acude, conforme al párrafo segundo del artículo 1281 del Código Civil, a averiguar cuál fue la intención real de las partes negociadoras del Convenio, y atendiendo, para ello al tenor del artículo 1.282 del Código Civil, que establece que "para juzgar la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de estos, coetáneos y posteriores al contrato", y partiendo de la natural diferencia entre la incapacidad permanente absoluta y la total, examina la póliza de seguros suscrita con la codemandada, en la que se establecen como riesgos asegurados, por una parte la incapacidad permanente absoluta, con 30.050,61 euros, y de otra la incapacidad permanente total con 18.030,36 euros. A saber, en contra de lo que sostiene el recurrente, la sentencia no se atiene a la mentada póliza...

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