STSJ País Vasco 58/2018, 9 de Enero de 2018

PonenteFLORENTINO EGUARAS MENDIRI
ECLIES:TSJPV:2018:148
Número de Recurso2387/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución58/2018
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2018
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Recurso de suplicación 2387/2017

NIG PV 48.04.4-17/002100

NIG CGPJ 48020.44.4-2017/0002100

SENTENCIA Nº: 58/2018

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 9 de enero de 2018.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por GOBIERNO VASCO. DEPARTAMENTO DE EDUCACION - POLITICA LINGUISTICA Y CULTURA contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 6 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 14 de septiembre de 2017, dictada en proceso sobre RPC (RECLAMACION CANTIDAD), y entablado por Estefanía frente a GOBIERNO VASCO. DEPARTAMENTO DE EDUCACION - POLITICA LINGUISTICA Y CULTURA .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero: Dña. Estefanía ha venido prestando servicios para el DEPARTAMENTO DE EDUCACION, POLITICA LINGÜÍSTICA Y CULTURA DEL GOBIERNO VASCO (EJ/GV). Su salario ascendía a 1801,15 euros/mes (59,21 euros/día).

Prestó servicios bajo una secuencia de 19 contratos de interinidad sucesivos que se inician el 5-10-2015 y que concluyen el 6-10-2016, sumando 201 días con arreglo al desglose que consta en demanda.

Segundo: La actora ha continuado prestando servicios bajo el mismo tipo de contrato con arreglo a una nueva sucesión de los mismos.

Tercero: La extinción se produjo tras notificación cursada el 6-10-2016 cuyo tenor se da por reproducido.

Cuarto: La RAP data del 9-12-2016.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que, estimando la demanda interpuesta por Dña. Estefanía frente al DEPARTAMENTO DE EDUCACION, POLITICA LINGÜÍSTICA Y CULTURA DEL GOBIERNO VASCO, en autos 213/2017, condeno al DEPARTAMENTO DE EDUCACION, POLITICA LINGÜÍSTICA Y CULTURA DEL GOBIERNO VASCO a satisfacer a la actora una compensación de 651,90 euros a cuenta de la extinción de los contratos de interinidad mencionados.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao dictó sentencia el 14-9-17 en la que estimó la demanda interpuesta por la trabajadora y en base a la doctrina del TJUE, sentencia de 14-9-2016, asunto C-596/2014, ha equiparado los contratos de la demandante con un trabajador indefinido de la entidad demandada, otorgándole por cada uno de los contratos suscritos una indemnización por extinción del contrato de interinidad suscrito cada vez. Se computa cada contrato independiente y se ha fijado una indemnización por cada uno de ellos.

SEGUNDO

Se interpone recurso de suplicación por la Administración demandada y en dos motivos, ambos por la vía del apdo. c) del art. 193 LRJS, se denuncian los arts. 15 y 49 ET, así como el 53 en el segundo motivo del mismo texto, entendiendo que: por el contrato de interinidad, al continuar la demandante prestando servicios, no se devenga indemnización alguna; y, en segundo término, cuestiona el importe de la cuantía fijada en la instancia instando que se otorgue una indemnización única por todo el tiempo trabajado.

Entrando al fondo de la cuestión, y siguiendo criterios previos (por todas TSJPV 22-11-2016, recurso 2146/2016), diremos que básicamente la doctrina del TJUE, sentencia de 14-9-2016, asunto C-596/2014, ha establecido que a los contratados temporales que vengan realizando iguales actividades que los trabajadores fijos, se les debe tratar con el mismo criterio, de forma que a la hora de extinguir su contrato de trabajo no sea admisible una indemnización inferior a aquella que hubiese percibido un trabajador estable/fijo/indefinido de la empresa.

Una primera anotación, y es que consideramos vinculante al supuesto que ahora examinamos esta doctrina pues las sentencias comunitarias son directamente aplicables, vinculando de forma efectiva. Pero, aunque no lo fuesen, su interpretación a lo que nos está remitiendo es al derecho comunitario, y éste es de interpretación y aplicación directa por los órganos jurisdiccionales (TJCE 16-7-09, C-537/07 y 24-6-10, C-98/09 ). El denominado efecto horizontal de la normativa comunitaria es predicable del asunto que examinamos, por lo que procedemos a ello en el supuesto del trabajador demandante.

Los requisitos para que se pueda aplicar la indemnización que postula la norma comunitaria, según inferimos de la sentencia dictada, son los siguientes:

Primero, el presupuesto fáctico/empírico: a) que consiste en fijar una contratación temporal asimilable a una prestación de servicios del trabajador fijo; y, b) que concurra una situación de igualdad o equiparación entre el trabajador temporal y otro de carácter fijo; y,

Segundo, el presupuesto secuencial/fondo, que consiste en la aplicación del efecto derivado del principio de igualdad: tratamiento similar entre los desigualmente contemplados sin causa...

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