STSJ Cataluña 46/2018, 8 de Enero de 2018

PonenteLUIS JOSE ESCUDERO ALONSO
ECLIES:TSJCAT:2018:359
Número de Recurso5839/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución46/2018
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8018668

SAR

Recurso de Suplicación: 5839/2017

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 8 de enero de 2018

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 46/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por Estanislao frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº16 de los de Barcelona de fecha 05 de junio de 2017 dictada en el procedimiento nº403/2016 y siendo recurridos Grupo Iprom Barcelona, S.L., Fondo de Garantía Salarial y Gines, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20 de mayo de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 05 de junio de 2017 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la excepción de caducidad de la acción alegada por la parte demandada.

Que desestimando la demanda interpuesta por Estanislao frente a GRUPO IPROM BARCELONA, S.L. Gines Y EL FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en materia de despido de fecha 19.04.16(efectos del mismo día).

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de los pedimentos en su contra formulados.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.La parte actora, Estanislao, con NIE Nº NUM000, inició su prestación de servicios en fecha 10.09.15 por cuenta y orden de GRUPO IPROM BARCELONA, S.L., con categoría profesional de mozo y salario mensual de

1.471,26 euros con inclusión de prorrata de pagas

extraordinarias.

La parte demandada no reconoce las condiciones laborales del actor. ALEGA prestación de Servicios esporádica.

  1. El actor no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.

  2. El actor ALEGA en su demanda que, prestó sus servicios inicialmente en fecha 30.05.12, por cuenta y orden de Gines, con categoría profesional de capitonista y salario mensual de 1.671,33 euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, existiendo entre ambos relación de amistad.

  3. En fecha 18.06.15, Gines constituyó la empresa GRUPO IPROM BARCELONA, S.L., siendo además su administrador.

  4. Consta un contrato de trabajo temporal, a tiempo completo de fecha 10.09.15, sin sello y sin firmar por ninguna de las partes.

  5. El trabajador realizaba tareas de carga y descarga de muebles pianos...

  6. El trabajador sufrió accidente de trabajo en fecha 20.03.15 transportando un piano.

  7. En fecha 19.04.16 el trabajador fue despedido verbalmente.

  8. En fecha 04.05.16 el trabajador remitió burofax a la parte demandada, docs nº 30 y 31 p. actora.

  9. La parte demandada niega el despido y alega cese voluntario.

  10. El trabajador interpuso denuncia ante Inspección de Trabajo en fecha 29.07.16, doc nº 9 p. actora.

  11. Consta en las actuaciones, informe de la Dirección General de Tráfico de Barcelona con la relación de vehículos titularidad de la parte demandada, solicitado por la parte actora en escrito de 03.05.17.

  12. Es de aplicación el Convenio Colectivo de Trabajo del sector del transporte de mercancías por carretera y logística de la provincia de Barcelona.

  13. Capitonista, es el empleado capaz de realizar una mudanza, embalar y preparar, armar y desamar, subir y bajar muebles, cuadros, ropas,pianos... en domicilio, estación, puerto, almacén, instalar adecuadamente los aparatós necesarios para estas cargas y descargas, pudiendo asimismo sustituir al capataz cuando el caso lo requiera.

  14. Se intentó la conciliación sin efecto respecto a la persona física y sin avenencia respecto a la persona jurídica.

  15. Se solicita la declaración de improcedencia y condena solidaria de los codemandados."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte Estanislao, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Grupo Iprom Barcelona, S.L. y Gines, a la que se dió traslado consta ha presentado escrito de impugnación contra el citado recurso, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el trabajador demandante en el presente procedimiento, Sr. Estanislao, se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la excepción de caducidad de la acción de despido formulada por la empresa demandada, Grupo Iprom Barcelona, S.L., Gines

, desestimó su pretensión consistente en que su despido de fecha 19 de abril de 2016 fuera declarado improcedente con las consecuencias legales inherentes, resultando aplicable el convenio colectivo de trabajo del sector del transporte de mercancías por carretera y logística de la provincia de Barcelona.

El recurso de suplicación ha sido impugnado por la empresa en solicitud de que se confirme la sentencia recurrida, con la proposición de modificación de sus hechos declarados probados octavo y noveno, que formula al amparo del art. 197.1 en relación con el 193.b) de la Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social (LRJS), en los siguientes términos:

1)Del hecho probado octavo para que se rectifique la fecha del despido verbal del trabajador pasando del 19/04/2016 al 19/03/2016, lo que fundamenta en el contenido del burofax enviado por el Sr. Estanislao a la

empresa, no pudiendo prosperar al estar contradicho por el hecho tercero del escrito de demanda y haber sido hecha suya la fecha por la magistrada de instancia a quien corresponde la valoración de la prueba practicada de acuerdo con lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS, tal como posteriormente se razona en el fundamento de derecho segundo apreciando la caducidad de la acción partiendo de que el despido tuvo lugar el día 19/04/2016, lo que se repite posteriormente en el fallo, no pudiendo entender la Sala que se trate de un error material, que...

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