ATS, 27 de Abril de 2018

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2018:4712A
Número de Recurso416/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución27 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 27/04/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 416/2018

Materia: CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por:

Nota:

Resumen

R. CASACION núm.: 416/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 27 de abril de 2018.

HECHOS

PRIMERO .- En virtud de Acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Guadarrama, de fecha 23 de octubre de 2015, se desestima la solicitud presentada por la entidad mercantil "Teodoro del Barrio, S.A." de intereses de demora por importe de 63.681,77 € correspondientes al contrato de "Obras de pavimentación de la C/ Antonio Machado, de Guadarrama" al concurrir el instituto de la prescripción por tratarse de pagos realizados con anterioridad al 30 de julio de 2011. El mismo acuerdo de la Entidad Local estima la solicitud presentada por la citada mercantil de intereses de demora de las facturas emitidas correspondientes al contrato de "Obras del proyecto complementario nº 1 al de pavimentación de la C/ Antonio Machado, de Guadarrama", por importe de 26.776,79 €. En consecuencia, se solicita el abono de la diferencia de dichos importes por la cantidad de 36.904,98 €.

Para mejor comprensión del iter procesal devenido posteriormente, ha de señalarse que la entidad mercantil "Teodoro del Barrio, S.A." presentó una reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Ayuntamiento de Guadarrama, que fue reiterada el 4 de diciembre de 2008, solicitando el abono de intereses de demora por un total de 112.979,70 € en relación con los dos contratos de obra citados, el principal y el complementario. Ante la falta de resolución expresa por la antedicha Entidad Local, la mercantil interesada interpondría posteriormente recurso contencioso-administrativo ante esta jurisdicción.

Interpuestos sendos recursos contencioso-administrativos contra dichas actuaciones administrativas por la entidad mercantil "Teodoro del Barrio, S.A.", los mismos fueron tramitados ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 23 de Madrid en los autos de P.O. números 341/2015 y 565/2015 (acumulado en virtud de Auto de 28/03/2016). Dicho órgano jurisdiccional dictó sentencia el 23 de enero de 2017 estimando parcialmente los recursos interpuestos, reconociendo el derecho de la recurrente al abono de la cantidad de 112.979,70 € en concepto de intereses (deduciendo de los cálculos el IVA correspondiente) y al abono de la cantidad de 36.904,98 € en concepto de intereses (deduciendo de los cálculos el IVA correspondiente).

El órgano a quo concluye, desestimando las causas de inadmisión opuestas por la parte demandada en la contestación a la demanda, que resulta aplicable el plazo de prescripción de cuatro años para exigir el pago de obligaciones a la Hacienda Pública previsto en el artículo 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria , si bien en el caso de autos, considerando que la Entidad Local acuerda devolver sendos avales bancarios por sendas obras de pavimentación mediante Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 13 de mayo de 2011 (notificado el 30 de mayo siguiente), pero que la devolución efectiva no se produce hasta el 3 de noviembre de 2011, resulta evidente que la reclamación de intereses presentada el 30 de julio de 2015 es temporánea y que por ello no habían transcurrido los cuatro años de prescripción previstos en la normativa citada aplicable. La fecha determinante es, pues, aquella en que la Administración declara realmente extinguidos todos los efectos de la relación obligacional. Sobre la inclusión en la cuantificación del IVA, el Juzgado concluye que este tributo debe ser deducido de la cuantía reclamada y reconocida en sede judicial, por no haberse justificado por parte del recurrente su pago efectivo. El fundamento jurídico tercero de la sentencia del Juzgado de instancia basa su ratio decidendi en la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que viene considerando que para considerar el cómputo del plazo de prescripción en relación con el abono de los intereses de demora han de valorarse el contrato de obras y el contrato de obras complementarias como un todo, iniciándose dicho cómputo, en todas las obligaciones parciales de ese único contrato, desde su liquidación definitiva. Se citan, en apoyo de esta tesis, las sentencias de esta Sala de 23 de junio de 2009 , la cual evoca las sentencias anteriores de 26 de enero de 1998 y de 31 de enero de 2003 , así como las sentencias de 3 de febrero de 2003 , 14 de julio de 2003 , 21 de junio de 2004 y 2 de abril de 2008 .

Disconforme con dicha sentencia, el Ayuntamiento de Guadarrama interpone recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dicta sentencia el 18 de octubre de 2017 (autos de recurso de apelación nº 335/2017) estimando parcialmente el recurso, revocando la sentencia de instancia en el único sentido de que procede estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del Ayuntamiento de Guadarrama de 23 de octubre de 2015, reconociendo el derecho al abono de la cantidad de 23.008,95 €, deduciendo el IVA correspondiente, y manteniendo los demás pronunciamientos del fallo. La Sala territorial aplica el criterio jurisprudencialmente establecido en materia de contratación administrativa sobre la cuantificación individualizada de facturas, certificaciones, liquidaciones y reclamaciones de intereses moratorios, de manera que el recurso de apelación resulta inadmisible en relación a los intereses de demora reclamados respecto de las certificaciones 1ª, 2ª, 4ª, 5ª, 6ª y última de las obras de pavimentación, resultando admisible respecto de la certificación 3ª de dicha obra y respecto de la certificación 1ª del proyecto de obras complementario. Sobre el fondo del pleito concluye: 1) que la empresa recurrente está legitimada activamente por haber sido designada gerente única de la UTE en virtud de sus estatutos; 2) que el retraso en la devolución efectiva de sendos avales se debió a la tardanza de la propia empresa interesada, que no lo hizo hasta el 3 de noviembre de 2011, razón por la cual concurre el instituto de la prescripción respecto de los intereses de demora de la certificación 3ª de la obra principal; y 3), que no concurre la prescripción respecto de los intereses de demora de la certificación 1ª del proyecto de obras complementario, porque el último abono parcial de tal certificación se produjo el 25 de noviembre de 2011, lo que permite concluir que no habían finalizado las relaciones contractuales entre las partes a esa fecha.

La Sala de apelación interpreta - en lo que aquí resulta esencial - que el órgano jurisdiccional de instancia no establece una unidad de contratos para resolver el fondo del litigio, sino que solo se refiere a tal extremo a efectos de justificar la acumulación de recursos jurisdiccionales, refiriéndose, por tanto, a una cuestión estrictamente procesal; por esta razón no acoge el alegato de la parte recurrida cuando considera que ambos contratos de obra, el principal y el complementario, constituyen un solo contrato, teniendo en cuenta, a mayor abundamiento, que el contrato de obras complementario dio lugar a una adjudicación separada y a una formalización y suscripción del correspondiente contrato administrativo.

SEGUNDO .- La representación procesal de la entidad mercantil "Teodoro del Barrio, S.A." ha preparado recurso de casación contra la sentencia de apelación mediante escrito en el que sostiene como argumento nuclear la unidad contractual de los dos contratos, el de obras de pavimentación y el proyecto complementario de obras al mismo, acogiéndose al planteamiento de la acumulación de ambos contratos, a efectos del plazo de prescripción, sostenido por el Juzgado de instancia, entendiendo que hay que agrupar en un solo vínculo el contrato de obra principal y sus complementarios a efectos de determinar cuándo finaliza la obligación y cuándo nace la acción para reclamar. La parte recurrente en casación considera infringida la siguiente jurisprudencia, toda ella de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo: STS de 31/01/2003 (RCUD 166/2002 ), STS de 08/07/2004 (RCUD 185/2003 ), STS de 27/04/2005 (RC 930/2003 ) y STS de 02/04/2008 (RC 3406/2005 ), aunque también cita como infringida la STS, Sala 1ª, de 28/06/2012 (Rec. 546/2009 ) sobre el criterio de aplicación restrictiva del instituto de la prescripción. Las normas que reputa infringidas son el artículo 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria (LGP), el artículo 465.5 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , y los artículos 14 y 24.2 de la Constitución Española .

Invoca, en fin, como supuesto casacional, el previsto en el artículo 88.2.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA) por fijar la sentencia recurrida, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales han establecido, recordando a este respecto no sólo las sentencias del Tribunal Supremo citadas anteriormente, sino también las siguientes de otros tantos órganos jurisdiccionales territoriales: STSJ de Madrid de 11/11/2015 (Rec. 177/2015 ) y STSJ de Castilla y León de 31/07/2015 (Rec. 560/2012) y de 28/07/2007 (Rec. 2867/2002). En este sentido, la parte recurrente considera que la interpretación que al caso de autos realiza la Sala territorial de Madrid trunca la interpretación unitaria del contrato relacionado con el cómputo del plazo de prescripción.

TERCERO . Por Auto de 18 de diciembre de 2017 la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de 30 días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo. Se ha personado la representación procesal de la entidad mercantil "Teodoro del Barrio, S.A.", en concepto de recurrente, así como la representación procesal del Ayuntamiento de Guadarrama (Madrid), en concepto de parte recurrida, sin formular oposición a esta casación.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO . Como cuestión previa, y desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación cumple con las exigencias del artículo 89.2 LJCA , por lo que nada puede oponerse a la admisibilidad del recurso desde el punto de vista de los subapartados a) y b) del artículo 90.4 LJCA .

Así, el escrito se ha estructurado en apartados separados, encabezados con un epígrafe expresivo de su respectivo contenido y se ha razonado tanto la recurribilidad de la resolución de instancia por este cauce extraordinario como la observancia de los requisitos de legitimación y plazo. De otro lado, se han identificado debidamente las normas y/o jurisprudencia cuya infracción se imputa a la sentencia recurrida, cumpliéndose con la carga procesal de justificar, primero, su incardinación en el Derecho estatal; segundo, su debida observancia en el proceso de instancia; y tercero, su relevancia en el sentido del fallo.

Respecto de la concurrencia en el caso de interés casacional, la Sección considera que la parte recurrente ha realizado el imprescindible esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, en relación a la concurrencia del interés casacional objetivo en función de alguno de los supuestos enunciados en los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA .

Cumplidas, en definitiva, las exigencias que impone al escrito de preparación el art. 89.2 de la LJCA , entendemos que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente: si para la fijación del dies a quo a efectos del cómputo del plazo de prescripción para reclamar intereses de demora en el ámbito de los contratos públicos ha de valorarse un solo contrato de obras cuando éste vaya acompañado de obras complementarias encargadas al mismo contratista, y en iniciar dicho cómputo, en todas las obligaciones parciales de ese único contrato, desde su liquidación definitiva.

En particular, concurre con claridad el supuesto previsto en el apartado 2.a) del artículo 88 LJCA , dado que se han fijado, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales han establecido.

SEGUNDO . Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA , procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de la entidad mercantil "Teodoro del Barrio, S.A." contra la sentencia núm. 344/2017, de 18 de octubre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , dictada en los autos del recurso de apelación núm. 335/2017, contra la sentencia de 23 de enero de 2017 dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 23 de Madrid (Procedimiento Ordinario nº 341/2015, y 565/2015, acumulado).

Y, a tal efecto, precisamos que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es si para la fijación del dies a quo a efectos del cómputo del plazo de prescripción para reclamar intereses de demora en el ámbito de los contratos públicos ha de valorarse un solo contrato de obras cuando éste vaya acompañado de obras complementarias encargadas al mismo contratista, y en iniciar dicho cómputo, en todas las obligaciones parciales de ese único contrato, desde su liquidación definitiva.

Señalamos, además, que las normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación son las contenidas en el artículo 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria .

TERCERO . Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 416/2018:

La Sección de Admisión

acuerda:

PRIMERO . Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de la entidad mercantil "Teodoro del Barrio, S.A." contra la sentencia núm. 344/2017, de 18 de octubre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en los autos del recurso de apelación núm. 335/2017 , contra la sentencia de 23 de enero de 2017 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 23 de Madrid (Procedimiento Ordinario nº 341/2015, y 565/2015, acumulado).

SEGUNDO . Precisar que la cuestión en la que entendemos que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente: si para la fijación del dies a quo a efectos del cómputo del plazo de prescripción para reclamar intereses de demora en el ámbito de los contratos públicos ha de valorarse un solo contrato de obras cuando éste vaya acompañado de obras complementarias encargadas al mismo contratista, y en iniciar dicho cómputo, en todas las obligaciones parciales de ese único contrato, desde su liquidación definitiva.

TERCERO . Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación las contenidas en el artículo 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria .

CUARTO . Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO . Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

SEXTO . Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª Ines Huerta Garicano

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