ATS, 9 de Mayo de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:4630A
Número de Recurso3763/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/05/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3763/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: PAA/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3763/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 9 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Cajamar Vida SA Seguros y Reaseguros presentó escrito de fecha 23 de noviembre de 2015 en el que interponía recurso de casación por interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 115/2014 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 809/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Martorell.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la audiencia tuvo por interpuesto el recurso presentado, y acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes a través de los procuradores personados en el rollo de apelación.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo y formado el correspondiente rollo de sala, la procuradora D.ª María Teresa Abad Salcedo, en representación de D. Raimundo , presentó escrito de fecha 11 de enero de 2016 personándose como parte recurrida. La procuradora D.ª Blanca Grande Pesquero, en nombre y representación de Cajamar Vida S.A. de Seguros y Reaseguros, presentó el día 29 de enero de 2016 escrito de personación como parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 28 de febrero de 2018 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión en relación con los recursos interpuestos.

QUINTO

La representación de la parte recurrente formuló sus alegaciones en escrito de fecha 1 de marzo 2018. La parte recurrida formuló sus alegaciones en escrito de fecha 5 de marzo de 2018.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente presentó recurso de casación por razón de interés casacional contra una sentencia dictada en un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta sala.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC , debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC .

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 - al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

La parte recurrente apoya el interés casacional en la necesidad de unificación de doctrina en torno a la interpretación del artículo 231 LEC , que considera infringido, en relación con la posible subsanación de defectos procesales.

Planteado en estos términos, el recurso de casación formulado no puede ser admitido al incurrir en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos del desarrollo de los motivos en relación con la falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de norma sustantiva infringida por plantear cuestiones que exceden del recurso de casación, ya que la parte recurrente plantea una cuestión relativa a la subsanación de defectos procesales en relación con el artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes relativas al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las cuestiones procesales entendidas en sentido amplio, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma.

El recurso de casación en cuanto a tal extremo resulta inadmisible, dado que se plantea la infracción de una norma procesal, lo que en todo caso excede actualmente del ámbito del recurso de casación, sin que pueda eludirse este sistema de recursos y la regla 2.ª del apartado uno de la disposición final decimosexta de la LEC por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación.

TERCERO

Si bien es cierto que el artículo 481.1 LEC no recoge expresamente el requisito de la cita precisa de la norma infringida, como señala el recurrente en su escrito de alegaciones, no lo es menos que dicho requisito se deduce de la regulación y naturaleza del recurso de casación, que tiene por objeto la fijación de doctrina en relación con la norma que se dice infringida -que integrará el motivo de casación según el art. 477.1 LEC -, lo que requiere inexcusablemente la identificación precisa de la norma, como se viene recogiendo en los sucesivos acuerdos de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal -de diciembre de 2000, de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017-, acuerdos que forman parte del sistema de recursos como sostiene el Tribunal Constitucional en sus sentencias 150/2004 , 114/2009 y 10/2012 .

No se produce una aplicación retroactiva del acuerdo de 27 de enero de 2017 como menciona el recurrente en su escrito de alegaciones, ya que la causa de inadmisión que se aprecia está prevista en el artículo 483.2.2º LEC , que de forma genérica alude al incumplimiento de los requisitos establecidos para los distintos casos en la Ley, y se desarrolla por los acuerdos tanto del 2011 como el actual de 2017, que concretan y precisan cuáles sean estos requisitos, sin que el actual de 2017 introduzca variaciones sustanciales respecto del de 2011.

Por ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por el recurrente en su escrito alegatorio pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15ª.9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de Cajamar Vida S.A. Seguros y Reaseguros contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 115/2014 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 809/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Martorell.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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