ATS, 9 de Mayo de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:4692A
Número de Recurso328/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/05/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 328/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE PONTEVEDRA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: ASR/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 328/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 9 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Berta presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 24 de noviembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 173/15 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 214/14 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Cambados.

SEGUNDO

Mediante providencia de fecha 25 de enero de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 10 de marzo de 2016 se tuvo por personado al procurador Sr. D. Juan de la Ossa Montes, en representación de la parte recurrente D.ª Berta .

Mediante diligencia de ordenación de fecha 11 de marzo de 2016 se tuvo por personado al procurador Sr. D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero, en representación de D. Landelino , en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 28 de febrero de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente no ha formulado alegaciones a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 8 de marzo de 2018 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía, en el que la parte demandante, constituida por D.ª Berta , pretendía que se declarase pertinente la adición y complemento del inventario de la sociedad conyugal acordado por convenio de 6 de julio de 1990, aprobado por sentencia de 5 de octubre del mismo año, respecto de las fincas denominadas " DIRECCION000 " y " DIRECCION001 ", y de un crédito por importe de 1.500.000 pesetas.

Se dictó sentencia en primera instancia estimando íntegramente la demanda. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada.

Se dictó sentencia de fecha 24 de noviembre de 2015 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra , la cual estimó parcialmente el recurso, revocando la sentencia de primera instancia en cuanto a la inclusión de la finca " DIRECCION000 " y el crédito, y confirmándola en cuanto a la inclusión de la finca restante.

La sentencia de apelación detalla, en sus fundamentos de Derecho segundo y cuarto, las razones por las que considera que no han de incluirse en el inventario la finca " DIRECCION000 " ni el crédito. En el primer caso, porque de la prueba practicada y en particular de la dicción literal del convenio aprobando el inventario que se pretende adicionar, se concluye que no existió omisión, pues fue voluntad de las partes suficientemente explicitada entonces que la finca " DIRECCION000 " se adjudicase al esposo junto con la edificación que se había construido sobre ella.

Respecto del crédito, la sentencia de apelación no consideró suficientemente acreditada su existencia ni su certeza.

El proceso fue tramitado en atención a la cuantía, siendo esta indeterminada, por lo que su acceso a la casación habrá de efectuarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en un único motivo, por infracción por aplicación indebida de los arts. 1079 y 1410 del Código Civil .

Señala como interés casacional la existencia de jurisprudencia contradictoria además de la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto el recurso de casación no puede ser admitido a trámite pues incurre en carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º de la LEC ), porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la alteración de la base fáctica de la sentencia, por omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y por carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

Pese a la argumentación de la recurrente en cuanto a la irrelevancia de que la omisión que se pretende subsanar en el inventario fuera voluntaria o involuntaria, por desconocerse en el momento de la liquidación de la sociedad conyugal la existencia de los bienes interesados, el recurso obvia que la sentencia recurrida no se fundamenta en que la demandante hubiera conocido o consentido la omisión, y ello le impida ejercitar la acción del art. 1079 del Código Civil .

La recurrente pretende en realidad que se revisen las conclusiones fácticas a las que llega la sentencia recurrida como consecuencia de la valoración del conjunto de la prueba practicada, de manera que se declare que la demandante no estuvo conforme en su momento con la adjudicación de la DIRECCION000 " a su esposo, y que el crédito existe, aunque no se considere viable su cobro.

La sentencia, no obstante, es clara en cuanto a sus fundamentos, y en ningún caso considera que la demandante hubiera perdido la acción del art. 1079 CC por haber conocido la omisión que ahora pretende subsanar.

La sentencia se fundamenta en que no existió tal omisión, pues ha quedado acreditado que precisamente sobre la finca " DIRECCION000 " se construyó una edificación que fue adjudicada (como el verdadero elemento patrimonial de interés económico afectado que era) al esposo en su momento, con independencia de que el suelo fuera adquirido de su madre a título oneroso o gratuito (es más, declarando que no existe acreditación ni siquiera indiciaria de que la adquisición fuera a título de donación).

Y en cuanto al crédito, la desestimación de la pretensión se fundamenta en que no ha quedado acreditada su existencia, como consecuencia de una valoración de la prueba (esencialmente testifical, junto con una fotocopia que la sentencia considera de difícil lectura y que nada aporta acerca de las vicisitudes del posible crédito) diferente de la efectuada en la primera instancia, pero correctamente motivada.

Tal es la ratio decidendi de la sentencia recurrida en casación, en tanto que las alegaciones que el recurrente formula bajo la invocación del interés casacional no se refieren a la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre los requisitos de la adición de bienes al inventario de la sociedad conyugal, sino que pretenden un nuevo juicio de hecho y una nueva valoración de la prueba sobre un supuesto distinto, que modifique en interés de la parte recurrente los elementos fácticos determinados en la sentencia recurrida y las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

No admitiéndose a trámite el recurso de casación, tal circunstancia determina que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Berta contra la sentencia dictada con fecha 24 de noviembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 173/15 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 214/14 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Cambados.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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