ATS, 24 de Abril de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:4684A
Número de Recurso165/2016
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución24 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/04/2018

Tipo de procedimiento: CASACION

Número del procedimiento: 165/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: Sala de lo Social de la Audiencia Nacional

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MVM

Nota:

CASACION núm.: 165/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 24 de abril de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Esta Sala dictó sentencia núm. 1043/2017, en fecha 20 de diciembre de 2017 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Esta Sala ha decidido desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación letrada de la Sección Sindical de CCOO en la empresa Altamira Asset Management S.A, contra la sentencia dictada el 7 de abril de 2016 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en procedimiento de demanda sobre conflicto colectivo núm. 365/2015, seguido a instancia de la sección sindical recurrente contra. Banco Santander SA, Altamira Santander Real Estate, S.A, Reintegra,S.A, Elerco S.A y Altamira Asset Management, S.A. Confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas».

SEGUNDO

Con fecha 14 de febrero de 2018, la letrada D.ª Pilar Sánchez Laso, actuando en nombre y representación del Secretario General de la sección sindical estatal de Altamira Asset Management, S.A. de Comisiones Obreras, presentó escrito formulando incidente de nulidad de actuaciones frente a la precitada sentencia.

TERCERO

Admitido a trámite el incidente, se dio traslado del mismo a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, quien emitió informe en el sentido de interesar la desestimación de la nulidad de actuaciones interpuesta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Se sostiene en el escrito del sindicato demandante que insta el incidente de nulidad, que la sentencia de esta Sala vulnera el art. 24.1 de la Constitución porque no ha dado una respuesta adecuadamente motivada a las cuestiones suscitadas en el recurso de casación, en la medida en que lleva los argumentos jurídicos con los que analiza el presupuesto fáctico a un momento temporal posterior a la fecha en la que se produjo el traslado de personal a la nueva empresa, valorando la evolución de esta y no el hecho de la sucesión realizada en la fecha de producirse, lo que a su juicio descontextualiza el objeto del debate y desdibuja la figura de la subrogación empresarial.

  1. Conviene recordar que los art. 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ) y 228 LEC establecen que: «No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario».

  2. Como hemos puesto de relieve en el Auto del Pleno de la Sala de 15 de febrero de 2017 "la resolución del incidente ha de partir de tres consideraciones básicas: a) que el «incidente de nulidad de actuaciones es un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión» (en tal sentido y entre los más recientes, AATS 17/01/17 -rcud 2864/15 -; 11/01/17 -rcud 3228/15 -; 13/12/16 -rcud 2519/15 -;..); b) que el art. 11.2 LOPJ contempla la obligación de los Juzgados y Tribunales de rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal» (así lo recordaban los AATS 21/12/16 -rcud 152/15 -; 13/12/16 -rcud 2519/15 -; 22/11/16 -rcud 1195/15 -..., a propósito de otros incidentes de nulidad); y c) que -por lo indicado- no es objeto del incidente de nulidad de actuaciones proceder a un nuevo examen de la resolución cuya nulidad se pretende, confundiendo este recurso con una segunda o tercera instancia, en la que reiterar -como en el presente caso- cuestiones ya tratadas y resueltas, o suscitar otras nuevas, que en su caso debieran haberse planteado con anterioridad y que en todo caso resultan ahora extemporáneas (entre los últimos, AATS 15/11/16 -rcud 998/15 -; 15/09/16 -rcud 1247/15 -; 28/06/16 -rcud 3439/14 ).

SEGUNDO

1.- La aplicación de estos mismos criterios al caso de autos conduce necesariamente a desestimar el incidente de nulidad, pues como bien razona el Ministerio Fiscal en su informe, la recurrente se limita a reproducir y reiterar los mismos argumentos y pretensiones a los que ya se ha dado cumplida respuesta en la sentencia de esta Sala a la que se imputa falta de motivación.

Vuelve a insistir la recurrente en los mismos razonamientos utilizados a lo largo de todo el procedimiento, para sostener que antes de la transmisión no preexistía una entidad determinada como unidad productiva autónoma con identidad y sustantividad propia que pudiere ser objeto de subrogación conforme a lo dispuesto en el art. 44 ET .

2 .- Contra lo que gratuitamente se afirma en el escrito que peticiona la nulidad, basta la mera lectura del fundamento de derecho quinto de la sentencia para constatar que de forma expresa razonamos que la anterior estructura organizativa del Banco Santander se modifica a partir del mes de enero de 2013, con la creación de una específica unidad de negocio que puede considerarse como una unidad productiva autónoma al estar dotada de medios personales y materiales propios que reúne los requisitos del art. 44.2 ET en orden a su calificación como entidad organizada que puede ser objeto de subrogación. Y todo ello con base al incontrovertido relato de hechos probados de la sentencia de instancia que confirmamos en todos sus extremos.

Podrá discreparse legítimamente de nuestra decisión, pero no puede imputarse a la sentencia ningún defecto de motivación que pudiere ser causa de su nulidad.

  1. - La naturaleza extraordinaria y absolutamente excepcional de incidente de nulidad impide que por esta vía puedan volver a plantear las partes las mismas cuestiones y pretensiones que ya fueron resueltas en la sentencia cuya nulidad se insta, con la excusa de una supuesta falta de motivación que de ninguna de las maneras concurre en este caso.

Lo que en este caso conduce, de conformidad con el Ministerio Fiscal, a desestimar el incidente de nulidad suscitado por los demandantes.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la Sección Sindical Estatal de CCOO, en Altamira Asset Management, S.A, contra la sentencia de esta Sala de 7 de abril de 2016 , recaída en el presente recurso de casación, sin que contra este auto quepa recurso alguno en vía jurisdiccional.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR