ATS, 19 de Abril de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:4680A
Número de Recurso1304/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución19 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/04/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1304/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1304/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 19 de abril de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 12 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 600/13 seguido a instancia de Pegiro SL contra Consejería de Educación, Formación y Empleo de la Región de Murcia, sobre impugnación de actos de la administración, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 26 de septiembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de octubre de 2016 se formalizó por la letrada D.ª Francisca Cánovas Jiménez en nombre y representación de Pegiro SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de febrero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste, falta de determinación y fundamentación de la infracción legal, falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Inspección de Trabajo levantó acta de infracción contra la empresa demandante Pegiro SL, dedicada a la actividad de construcción de inmuebles, el 18/07/2007 tras la visita realizada a la obra de la comunidad de propietarios indicada en el acta que tenía por objeto la retirada de las placas la cubierta y su sustitución por otras, y comprobar que las primeras contenían amianto, siendo éste un material cancerígeno.

A la vista de las reuniones con las empresas afectadas, la documentación recopilada y las investigaciones realizadas, la ITSS propuso la imposición de sanción de 46.986 € por incumplimiento de los arst. 16.2.a) y 32 bis.1 y 3 LPRL, constitutivos de infracción grave y muy grave, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en los preceptos que se indican de la LISOS, advirtiendo a la empresa de su derecho a formular alegaciones conforme a lo establecido en el art. 40 LISOS , cosa que esta hizo mediante escrito de 27/07/2007, proponiendo la práctica de la prueba testifical, documental y pericial.

El 16/10/2007 el instructor del expediente requirió a la parte para que subsanara la falta de acreditación de la representación, y a la vista de que se aducían hechos y circunstancias distintas de las consignadas en el acta y se alegaba indefensión se solicitaba informe de la ITSS, suspendiendo para ello el procedimiento por un plazo máximo de 3 meses. La empresa subsanó el 06/11/2017 y el 15/11/2017 el Inspector actuante amplió su informe. El 12/12/2007 el instructor del expediente acordó alzar la suspensión y otorgar a la empresa demandante trámite de audiencia con vista de lo actuado por plazo de 8 días, así como la posibilidad de formular nuevas alegaciones en el término de 3 días. La empresa presentó escrito de 02/01/2008 en el que reproducía las alegaciones y la petición de prueba del escrito que presentó el 27/07/2007.

Finalmente, el 11/01/2008 el instructor del expediente resolvió no admitir la práctica de los medios de prueba solicitados por considerarlos innecesarios e improcedentes, y el día 08/02/2008 el Director General de Trabajo resolvió confirmar la sanción propuesta de 46.986 €.

Mediante resolución de 20/06/2013 se acordaba alzar la suspensión que había sido acordada como consecuencia de la incoación de diligencias relativas a la empresa demandante hasta la firmeza del auto de sobreseimiento provisional y se desestimaba el recurso de alzada.

La sentencia de instancia desestimó la demanda planteada frente a la Consejería de Educación, Formación y Empleo de la Región de Murcia, y frente a dicha resolución recurrió la empresa demandante en suplicación. La sentencia ahora impugnada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 26 de septiembre de 2016 (R. 224/2016 ), desestima el recurso y confirma dicha resolución razonando que el plazo de caducidad de 6 meses del art. 20.3 del RD 928/98 de 14 de mayo , no se ha cumplido porque han transcurrido 6 meses y 27 días, desde el acta de infracción (18/07/2007) y la notificación de la resolución que confirma la sanción (14/02/2008), a lo que hay que descontar un mes y 14 días que estuvo suspendida la tramitación del expediente sancionador por acuerdo del instructor de fecha 16/10/2007 (notificado el 29/10/2007) a la empresa recurrente por el precitado informe preceptivo, y sin que a ello afecte que el informe fuera o no extemporáneo al no contemplar la norma tal supuesto como excluyente.

En lo tocante a los restantes motivos, la sentencia rechaza en primer lugar la alegación de indefensión por falta de prueba porque la parte recurrente ha podido plantear en el expediente administrativo y judicial las alegaciones y acreditar los hechos que fuesen fundamento de su derecho, habiendo el juez de instancia valorado las pruebas realizadas de forma correcta, con especial atención tanto al acta de inspección como a la prueba testifical de la que goza del innegable beneficio de la inmediación judicial; y en lo tocante a la presunción de inocencia esgrimida, la sentencia la descarta igualmente al haber sido desvirtuada por la prueba existente, esencialmente por las actas de inspección que gozan de la presunción de veracidad en conexión con la prueba testifical en juicio practicada.

SEGUNDO

Recurre la empresa en casación para la unificación de doctrina trasladando a su escrito del recurso la triple motivación planteada en suplicación.

  1. Así, alega en primer término que la caducidad del expediente sólo se debió a la suspensión del expediente sancionador por causas no imputables a la demandante, indicando de contraste la sentencia dictada en apelación por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 11 de mayo de 2010 (R. 154/2010 ), que no resulta idónea a los efectos de acreditar la contradicción pues es doctrina reiterada de la Sala que la contradicción del art. 219 LRJS ha de establecerse únicamente con las sentencias que menciona dicho precepto, sin que la función unificadora que la Sala IV tiene atribuida pueda extenderse a las dictadas por otros órganos jurisdiccionales (así, por todas STS 02/06/2016 R. 117/2015 ) y 22/02/2017, R. 999/2015 ).

  2. En segundo lugar, insiste la recurrente en que la denegación de las pruebas solicitadas durante el procedimiento administrativo sancionador le produjo indefensión. La sentencia indicada de contraste es la dictada por el Tribunal Constitucional de 13 de febrero de 2006 (RA 4696/2002), respecto de la que se aprecia la falta de relación precisa y circunstancia de la contradicción alegada, en los términos establecidos en el art. 224.1 a) LRJS , en relación con los arts. 221.2.a ) y 219 de dicha Ley . Dicho requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de sus fundamentos a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos (por todas, SSTS 26-10-16 Rec 1382/15 y 3604/2014 ). 21-2-17 Recs 3728/15 y 301/16 y 28-2-17 Rec 1694/15 , 7-6-17 Rec 1186/16 ).

    Por otra parte, la contradicción tampoco puede ser apreciada porque la sentencia de contraste deniega el amparo solicitado por el titular de la empresa Transportes A. Quintanar, que alegaba la vulneración del derecho a ser informado de la acusación ( art. 24.2 CE ) en el procedimiento administrativo sancionador que tuvo lugar en relación con los vertidos realizados en zonas no habilitadas para ello, al considerar el TC que el informe policial cuestionado no excedía de los límites propios de la ratificación de la denuncia inicial que dio origen al expediente sancionador, y que el demandante tuvo oportunidad de alegar y probar cuanto convino a su defensa respecto del contenido de los cargos imputados, rechazando igualmente la lesión del derecho a la presunción de inocencia al existir actividad probatoria de cargo válida y suficiente para enervar dicha presunción.

    Lo que determina la falta de contradicción porque ambas sentencias rechazan la pretensión deducida por la demandante al no apreciar la indefensión alegada, por la misma razón ya que en ambos casos se considera que la parte pudo alegar y defenderse convenientemente, existiendo prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia alegada.

  3. Finalmente, alega la recurrente la vulneración de la presunción de inocencia, siendo en este caso la sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Constitucional, de 12 de julio de 2000 (RA 2898/1997), que estima el amparo y reconoce al demandante el derecho a utilizar los medios de prueba pertinente para su defensa. En el caso resuelto por dicha resolución el demandante había sido sancionado como autor de una falta muy grave prevista en el art. 108 b) del Reglamento Penitenciario de 1981 , consistente en "agredir, amenazar o coaccionar a cualquier persona dentro del establecimiento o a las autoridades o funcionarios judiciales o de instituciones penitenciarias", como consecuencia de haberle oído comentar un funcionario a otros internos en el patio, según se recoge en el relato de hechos probados del Acuerdo de la Comisión Disciplinaria, que "le tenía que meter un cartuchazo en la boca" y, al recriminarle aquél su actitud, "en tono desafiante se dirigió al funcionario en los siguientes términos: 'Usted es un paranoico, un provocador nato, Vd. me quitó una televisión y desde que llegó al módulo está provocando'". En las alegaciones de descargo efectuadas verbalmente ante el Instructor y ante la Comisión Disciplinaria, el demandante de amparo, si bien reconoció que había emitido las últimas expresiones señaladas, negó en todo momento la veracidad de la frase "le tenía que meter un cartuchazo en la boca", así como que la misma fuera referida al funcionario, manifestando, por el contrario, que lo que había dicho a los otros internos, en alusión al atentado que se había cometido esa mañana, había sido "no veas que cartuchazo le han metido a uno en el País Vasco", proponiendo como prueba testifical, a fin de acreditar su versión de los hechos, la declaración de los tres internos, que en su escrito identificaba, a los que iba dirigido y ante los que había realizado aquel comentario. Pero el Instructor denegó la prueba testifical propuesta, por considerar que los testigos "no van a cambiar los hechos que se le imputan".

    La sentencia razona que la atribución de esa frase - "le tenía que meter un cartuchazo en la boca" - como expresión del actor alusiva al funcionario, es la que tenía entidad susceptible de inclusión en el tipo aplicado, y en consecuencia es incuestionable que la acreditación de la realidad de dicha frase constituye el verdadero centro de gravedad de la prueba a practicar; de ahí el carácter decisivo de dicha prueba en términos de defensa del actor. Como al propio tiempo el medio de prueba propuesto por éste, la declaración testifical de los internos a quienes, supuestamente, habría dirigido esa expresión, es de idoneidad indudable, es visto que el privar al recurrente de dicha prueba, única a su alcance en relación con el hecho a probar, produce su indefensión, quedando así plenamente acreditada la vulneración constitucional que alega.

    No hay tampoco en este punto contradicción porque en la sentencia recurrida se considera suficientemente desvirtuada la presunción de inocencia ante las evidencias presentadas por la Inspección de Trabajo en su informe inicial y el ampliatorio, mientras que en la sentencia de contraste no se aborda el tema de la presunción de inocencia sino el derecho de defensa y la indefensión que supone al demandante que en su condición de preso de un establecimiento penitenciario fue sancionado por imputarle la frase "le tenía que meter un cartuchazo en la boca" referida a un funcionario, y que constituye la base de la sanción impugnada, siendo por ello decisiva la prueba denegada consistente en la declaración testifical de los internos a quienes, supuestamente, habría dirigido esa expresión, y que es la única que tenía a su alcance en relación con el hecho a probar.

    Por lo demás, como ocurría en el punto anterior, se aprecia también en esta la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, por cuanto la recurrente se limita a reproducir parte de la fundamentación jurídica de las sentencias comparadas, sin realizar la comparación exigida en el art. 224.1 a) LRJS , en relación con los arts. 221.2.a ) y 219 de dicha Ley .

TERCERO

La Sala ha señalado con reiteración que el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por ello estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal , y que dicha exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas"; de modo que dicho requisito "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia". Así, por todas SSTS 21- 12-16 Rec 451/15; 12/01/2017 Rec 3440/15; 27-1-17 Rec 2432/15; 28-2-17 Rec 1707/15; 21-2-17 Recs 3728/15 y 301/16, 22-2-17 Rec 2693/15, 28-2-17 Rec 1694/15, 7-6-17 Rec 1186/16 ).

Dicho requisito no se cumple en el recurso examinado habida cuenta de que la empresa recurrente no imputa a la sentencia impugnada infracción legal alguna.

CUARTO

En contestación a las alegaciones realizadas por la parte recurrente es preciso señalar que las sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo no son idóneas para apreciar la contradicción exigida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , tal como ha declarado la Sala de forma reiterada (así últimamente, la STS 31/01/2018 Rec 3914/2015 y las que en ella se citan); en segundo lugar, que no cabe en esta fase de alegaciones subsanar un supuesto error material en la sentencia indicada de contraste, por lo que la parte ha de atenerse al escrito de interposición, sin que pueda citar una nueva sentencia de contraste (segundo punto) y realizar con ella la comparación con la sentencia recurrida; en tercer lugar, que la recurrente no desvirtúa con las argumentaciones que realiza la falta de contradicción apreciada por la precedente providencia de inadmisión de 6 de febrero de 2018, sin que por lo demás sirva para reconsiderar los incumplimientos formales igualmente apreciados (falta de relación precisa y circunstanciada y falta de determinación y de fundamentación de la infracción legal) con la remisión a los términos del recurso planteado. Por eso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Francisca Cánovas Jiménez, en nombre y representación de Pegiro SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 26 de septiembre de 2016, en el recurso de suplicación número 224/16 , interpuesto por Pegiro SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Murcia de fecha 12 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 600/13 seguido a instancia de Pegiro SL contra Consejería de Educación, Formación y Empleo de la Región de Murcia, sobre impugnación de actos de la administración.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR