AAP Valencia 398/2018, 18 de Abril de 2018
Ponente | JOSE MARIA TOMAS Y TIO |
ECLI | ES:APV:2018:901A |
Número de Recurso | 492/2018 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Autos de instrucción |
Número de Resolución | 398/2018 |
Fecha de Resolución | 18 de Abril de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - Valencia, Sección 2ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
VALENCIA
Datos del recurso: Apelación de 492/2018 Identificación del procedimiento:
D. Previas 388/2018
Instrucción núm. 14 de Valencia
AUTO EN RECURSO DE APELACION Nº 398/2018
Valencia, a 18 de abril de 2018
Composición de la Sala
Presidente
D. JOSE MARIA TOMAS Y TIO, ponente
Magistrados
Dña. María Dolores Hernández Rueda
D. Vicente José Martínez Pardo
Apelante:
D. Prudencio
Abogado, D. Daniel Sala Paños
Procuradora, D. Mercedes Soler Monforte
Apelado/s:
Ministerio Fiscal, Dña. María Dolores Sabater Morató
ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO
UNO.- El Juzgado de Instrucción reseñado dictó Auto de 22 de febrero de 2018, en el que acordaba la incompetencia territorial de los juzgados de Valencia para el conocimiento de la presente querella.
DOS.- Doña Mercedes Soler Monforte, en representación de don Prudencio, interpuso recurso de apelación, interesando la revocación de la resolución dictada y la estimación de la competencia de los juzgados de Valencia para el conocimiento de la querella interpuesta, cuyo recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal.
TRES.- Se recibieron las actuaciones en esta Secretaría el 3 de abril de 2018, señalándose para deliberación y resolución el 18 de abril siguiente, expresando el ponente el parecer de la Sala.
-
- El fundamento de la decisión contenida en el auto de 22 febrero 2018 se sustenta en que la consumación material del delito de estafa, como lugar de comisión, es aquel en que se consuma, no donde se inicia y en un delito como el examinado la consumación se produce cuando quedan a disposición del sujeto activo las cosas que por medio del engaño se propuso obtener. En el presente, estima el Instructor que donde el sujeto retira el dinero y no donde se realiza la transferencia bancaria. Agrega en favor de la tesis sostenida el auto del Tribunal Supremo de 6 mayo 2013, que atribuye la competencia territorial a los juzgados de Sevilla por ser el lugar donde se encuentra la cuenta corriente en la que se ingresó el dinero transferido y no en Madrid donde se produjo el desplazamiento patrimonial mediante engaño.
Por su parte, el apelante reclama la competencia de los juzgados de Valencia alegando en su favor lo dispuesto por el auto del Tribunal Supremo de 8 febrero 2018, según el cual "el delito de estafa se comete en todos los lugares en los que se han desarrollado las acciones del sujeto activo (engaño) o del sujeto pasivo (desplazamiento patrimonial) y en el que se ha producido un perjuicio patrimonial (teoría de la ubicuidad)". Afirmando, a su vez, que tal criterio fue corroborado por el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda de 3 febrero 2005, en el que se acordó: "el delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo, en consecuencia, el...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba