ATS, 10 de Abril de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:4546A
Número de Recurso2428/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución10 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/04/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2428/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J. GALICIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2428/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 10 de abril de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Ferrol se dictó sentencia en fecha 28 de julio de 2016 , en el procedimiento n.º 790/2015 seguido a instancia de D. Evaristo contra el Centro Médico San Lorenzo SL y el Instituto de Tanatología y Medicina Forense, Multiservicios San Lorenzo SL, D.ª Flora y D. Mariano ; con la intervención del Ministerio Fiscal, sobre tutela de derechos fundamentales, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por las codemandadas Instituto de Tanatología y Medicina Forense SL, Multiservicos San Lorenzo SL y D.ª Flora , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 20 de marzo de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de junio de 2017, se formalizó por el procurador D. Ignacio Manuel Espasandín Otero en nombre y representación del Instituto de Tanatología de San Lorenzo SL, Multiservicios San Lorenzo SL y D.ª Flora , bajo la dirección letrada de D. Fernando Bustabad Ferreriro, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de fecha 28 de junio de 2017 y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora D.ª Sonia Casqueiro Álvarez.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de enero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 1636/2012 ) y 21 de febrero de 2017 (R. 3728/2015 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [( sentencias, entre otras, de 6 de julio y 26 de octubre de 2016 ( R. 3883/2014 y 1382/2015 )].

Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto pues la parte se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones de las resoluciones, sin que a estos efectos sea suficiente la mera transcripción literal de los hechos probados de las resoluciones.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 20 de marzo de 2017 (R. 5414/2016 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por los integrantes de la parte demandada, y confirma la sentencia de instancia, que estimó en parte la demanda formulada por el actor frente a las empresas demandadas y dos personas físicas sobre tutela de derechos fundamentales y declara la existencia de vulneración de su derecho a la integridad moral cometida por parte de una de las personas físicas demandadas, ordenando el cese inmediato de dicho comportamiento y que se reparasen las consecuencias derivadas de dicho acoso mediante el abono de una indemnización de 7.500 euros, declarando la responsabilidad solidaria de las empresas Instituto de Tanatología y Medicina Forense, S.L., Multiservicios San Lorenzo, S.L. y la persona física condenada; absolviendo a la otra persona física y a la empresa Centro Médico San Lorenzo, S.L.

Consta que la persona física demandada, en un comportamiento habitual, impone a varios de sus trabajadores y, en concreto, al actor, un sistema de puntos negativos por el que descuenta de su salario determinadas cantidades cuando está disconforme con la actuación de sus empleados; de tal forma que cada punto equivale a cuarenta euros de pérdida de sueldo. Son también habituales las amenazas de despido para conseguir que los trabajadores realicen tareas ajenas a las funciones correspondientes a sus categorías, así como la manifestación del descontento ante su prestación de servicios. A pesar de existir un servicio de limpieza en el tanatorio, se obliga a los empleados a limpiar los cuartos de baño, las instalaciones, ordenar y recoger,... Se obliga al actor a realizar funciones de jardinería en los exteriores del tanatorio o, incluso, labores de mantenimiento y de pintura; otros trabajadores también han realizado tareas de jardinería. El actor, como otros trabajadores, tuvo que comprarse su ropa de trabajo (camisa blanca, traje, zapatos y corbata negra) y realizaba sus funciones de Conductor funerario con su propio vehículo. Entró en situación de incapacidad temporal el 1 de diciembre de 2015, situación en la que sigue actualmente, por trastorno depresivo (depresión).

La Sala se refiere en primer lugar a que el recurso adolece de los requisitos exigidos para que prospere la censura jurídica del recurso por falta de cita de las normas o la jurisprudencia infringidas. Ello no obstante, en atención a los hechos declarados probados, considera que ha existido por parte de la persona física condenada un trato claramente degradante y atentatorio a la dignidad del trabajador demandante, del que han de responder solidariamente las dos empresas condenadas en la instancia que, como empleadoras del trabajador acosado tienen el deber de proteger su salud, debiendo haber adoptado las medidas necesarias para evitar e impedir el comportamiento de la gerente, y al no haberlo hecho queda de manifiesto el incumplimiento de la obligación de control y vigilancia que pesaba sobre las mismas.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por los demandados condenados y tiene por objeto determinar que no cabe apreciar acoso respecto de un trabajador individual cuando el mismo deriva de la aplicación de unas condiciones que son las mismas para todos los trabajadores de la empresa.

La parte en su escrito de formalización del recurso alega varias sentencias de contraste si bien la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, no obstante sea defectuosa, según se ha indicado, se lleva a cabo con una única sentencia, la del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 2013 (R. 515/2012 ), por lo que es esta la que se debe considerar invocada como sentencia de contraste, toda vez que de acuerdo con el art. 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social sólo podrá alegarse una sentencia por cada punto de contradicción. En efecto, dicho precepto viene a recoger el criterio sostenido por esta Sala Cuarta al amparo de la Ley de Procedimiento Laboral anterior según la cual la alegación de sentencias contradictorias en número decidido por la sola voluntad de la parte es contraria a los principios en que se sustenta el proceso laboral, y en particular, al principio de celeridad. Este criterio se ha mantenido en STS 18/12/2013 (R. 2566/2012 ) y AATS 30/01/2013 (R. 1987/2012 ), 05/03/2013 (R. 888/2012 ), 11/09/2013 (R. 429/2013 ), 06/03/2014 (R. 1376/2013 ), 09/04/2014 (R. 1603/2013 ) y 10/04/2014 (R.1852/2013 ), entre otros, habiendo sido además declarado acorde con la constitución por el Tribunal Constitucional en su STC 89/1998, 21/04/1998 , reiterada por en las SSTC 68/2000, 13/03/2000 ; y 226/2002, 09/12/2002 . De acuerdo con el art. 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social sólo podrá invocarse una sentencia por cada punto de contradicción, con lo que dicha ley viene a recoger el criterio sostenido por esta Sala Cuarta al amparo de la Ley de Procedimiento Laboral anterior según la cual la alegación de sentencias contradictorias en número decidido por la sola voluntad de la parte es contraria a los principios en que se sustenta el proceso laboral, y en particular, al principio de celeridad. Este criterio se ha mantenido en STS 18/12/2013 (R. 2566/2012 ) y AATS 30/01/2013 (R. 1987/2012 ), 05/03/2013 (R. 888/2012 ), 11/09/2013 (R. 429/2013 ), 06/03/2014 (R. 1376/2013 ), 09/04/2014 (R. 1603/2013 ) y 10/04/2014 (R.1852/2013 ), entre otros, habiendo sido además declarado acorde con la constitución por el Tribunal Constitucional en su STC 89/1998, 21/04/1998 , reiterada por en las SSTC 68/2000, 13/03/2000 ; y 226/2002, 09/12/2002 .

En la indicada resolución de contraste la trabajadora demandante obtuvo sentencia que declaraba extinguido el contrato por la causa del art. 50.1.a) ET , y reclamaba ahora el pago de una indemnización por daños y perjuicios derivados de los incumplimientos empresariales que dieron lugar a dicha extinción, con base en el art. 1101 CC . La sentencia recurrida rechazó dicha petición razonando que la indemnización tasada que prevé el art. 50 ET satisface íntegramente el interés del trabajador derivado de un incumplimiento grave de las prestaciones contractuales a cargo del empresario. La sentencia desestima el recurso por falta de contradicción al ser distinta la pretensión ejercitada en la sentencia de contraste, en la que se pedía el pago de los salarios devengados y no percibidos tras el ejercicio de la acción resolutoria del contrato.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, no puede existir contradicción entre la sentencia recurrida con la que se ha establecido como término de comparación, que no contiene decisión alguna en su parte dispositiva sobre la cuestión que fue sometida a la consideración de la sala, toda vez que no entra en el fondo del asunto y desestima el recurso por falta del presupuesto de la contradicción, y no contiene, por tanto, doctrina a unificar con la sentencia que aquí se recurre. A lo que se añade que, en todo caso, en la sentencia recurrida el recurso también ha sido desestimado por incumplimiento de los requisitos formales de interposición del recurso de suplicación y respecto de dicho extremo nada se impugna en el recurso.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que conste escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta Sala 12 de enero de 2018, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Ignacio Manuel Espasandín Otero, en nombre y representación del Instituto de Tanatología de San Lorenzo SL, Multiservicios San Lorenzo SL y D.ª Flora , bajo la dirección letrada de D. Fernando Bustabad Ferreriro y representado en esta instancia por la procuradora D.ª Sonia Casqueiro Álvarez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 20 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación número 5414/2016 , interpuesto por el Instituto de Tanatología y Medicina Forense SL, Multiservicos San Lorenzo SL y D.ª Flora , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Ferrol de fecha 28 de julio de 2016 , en el procedimiento n.º 790/2015 seguido a instancia de D. Evaristo contra el Centro Médico San Lorenzo SL y el Instituto de Tanatología y Medicina Forense, Multiservicios San Lorenzo SL, D.ª Flora y D. Mariano ; con la intervención del Ministerio Fiscal, sobre tutela de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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