ATS, 10 de Abril de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:4545A
Número de Recurso3160/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución10 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/04/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3160/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3160/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 10 de abril de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Eibar se dictó sentencia en fecha 13 de marzo de 2017 , en el procedimiento nº 38/2017 seguido a instancia de D. Armando contra Aspe Jugadores de Pelota SL y D. Erasmo , sobre vulneración de derechos fundamentales, que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por D. Erasmo , se desestimó la demanda interpuesta por el actor y respecto de la demanda reconvencional formulada por Aspe Jugadores de Pelota SL se apreció la excepción de falta de legitimación activa de la demandante reconvencional, dejando así imprejuzgada la acción ejercitada sin entrar a conocer del fondo del asunto.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 13 de junio de 2017, número de recurso 1184/2017 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de fechas 28 de julio y 1 de agosto de 2017, respectivamente, se formalizaron por el letrado D. José Vicente Perosanz Benedited en nombre y representación de Aspe Jugadores de Pelota SL, asistido por el procurador D. Luis Pozas Osset y por el letrado D. Íñigo Esquíroz Marquina en nombre y representación de D. Armando , recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de enero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de divergencia en las doctrinas contenidas en las sentencias comparadas y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a las partes recurrentes para que en plazo de cinco días hicieran alegaciones, lo que efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 13 de junio de 2017 (Rec. 1184/2017 ), que el actor prestaba servicios para Aspe Jugadores de Pelota SL como pelotari, constando una serie de manifestaciones consistentes en: 1) El 01-02-2016, el administrador único de la empresa, manifestó en una entrevista a Euskal Irrati Telebista (en adelante EITB) que el perfil profesional del demandante es de "un pelotari de riesgo", puesto que arrastra problemas en la espalda desde hace varios años; y que "últimamente está jugando a gran nivel, pero el resto del año no ha estado. Un pelotari no puede jugar bien sólo cuando se acerca el fin de su contrato"; 2) El 03-02- 2016, manifestó el actor que "se ha apuntado que sufro una hernia discal y no es cierto. Son protusiones discales. Quiero que quede claro eso"; 3) El 22-02-2016, manifestó el actor a El Diario Vasco, El Correo y Deia "Nunca perdonaré a Erasmo que haya mentido sobre mi estado físico"; 4) El 22-02-2016, Aspe publicó nota de prensa en la que indicó "en relación a las declaraciones vertidas ayer por el pelotari Jose Ignacio , ASPE desea puntualizar que el resultado de las pruebas de radiodiagnóstico que le fueron realizada por los servicios médicos de la promotora Eibarresa demuestran que padece dos hernias discales y una protusión discal. Por ello ASPE quiere hacer pública su sorpresa y malestar por las declaraciones realizadas por el pelotari, ya que no se ajustan a la realidad", lo que tuvo repercusión en diversos periódicos; 5) Antes del último partido con Aspe: "No le ha dado muchas vueltas al hecho de acabar contrato con Aspe. Se termina una etapa, pero tiene esperanza de seguir tanto en el trinquete como con GARFE. No va a resultar un cambio brutal. He hablado con la empresa riojana (GARFE), y creo que puedo jugar como mínimo un año más"; y 6) Que en los periodos el Diario Vasco y el Correo de 02-02-2016 se publicó " Jose Ignacio ya ha manifestado en más de una ocasión que su deseo es acabar su carrera deportiva jugando a trinquete...Si quiere seguir jugando a mano, ofertas no le faltan. Bernabe , Gerente de la empresa GARFE, estaría encantado de tenerle en su cuadro". Consta igualmente: 1) Que los problemas lumbares que el demandante había padecido en el pasado eran de general conocimiento en el mundo de la pelota, además de que el actor en todo momento reconoció la realidad de sus problemas de espalda, si bien señaló que desde verano de 2015 los mismos habían desaparecido al haber encontrado un masajista que había dado con su problema; 2) Que se tuvieron que suspender 4 partidos por problemas de lumbalgia o en la zona lumbar; 3) Que los servicios médicos de la empresa le realizaron varias resonancias magnéticas con el resultado que consta en el hecho probado decimoctavo; 4) Que en informe emitido por el Jefe del servicio de neurología del Hospital de Donostia, se informa que de que "no hay clínica ni evidencia de haber tenido anteriormente afectación radicular lumbar. En la resonancia no se aprecian hernias discales que rompan el ligamento vertebral posterior"; 5) Que en la hoja de anamnesis realizada por un facultativo se hace constar que "no hay ningún hallazgo patológico en la anamnesis y en la exploración neurológica y del aparato locomotor. Los hallazgos de los estudios complementarios son, en mi opinión, irrelevantes en ausencia de síntomas Tampoco se debe atribuir ningún valor pronóstico a los hallazgos de la resonancia magnética"; que conforme a certificado de 26-02-2016 no hay "contraindicación para la práctica del deporte de pelota de mano"; y 6) Que por informe de 25-02-2016, se dejó constancia de que el actor es apto para la práctica de deporte profesional de pelotamano, sin limitación alguna.

Presenta demanda el actor solicitando el pago de una indemnización de 1.408.266 euros por los daños y perjuicios y ocasionados, así como que el Sr. Erasmo compareciera públicamente para manifestar que todas las noticias sobre la profesionalidad y estado de salud eran falsas, con publicación de una nota en la página web con idéntico contenido, y finalmente que se publicara la sentencia en tres medios de comunicación, todo ello por vulneración del derecho a la intimidad, al honor y a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad. En instancia se estimó la excepción de falta de legitimación pasiva de Erasmo , se desestimó la demanda interpuesta por el actor y respecto de la demanda reconvencional se apreció la excepción de falta de legitimación activa de la demandante reconvencional, dejando imprejuzgada la acción principal sin entrar a conocer del fondo del asunto. La Sala de suplicación revoca la sentencia de instancia para condenar a la empresa a que le abone 150.000 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionado por la vulneración de su derecho constitucional al honor, por entender la Sala, a lo que a efectos de los recursos de casación para la unificación de doctrina presentados, y respecto de la alegación de vulneración de derechos fundamentales: 1) Que no se vulnera el derecho a la intimidad y/o honor en relación con la salud del trabajador, ya que el Sr. Erasmo es el administrador único de la empresa, realizándose las expresiones que refiere en el marco del derecho constitucional a la libertad de expresión y de información; 2) Que el actor es una persona de relevancia pública o de proyección pública en el sector de la pelota vasca, realizándose las expresiones no en el marco de la libertad de información, sino en el de la libertad de expresión, por lo que tiene que cumplirse el requisito de veracidad, pudiendo ser compatibles las manifestaciones verbales y/o escritas con la protección dispensada a la emisión de opiniones y en el marco profesional, sin que la información pueda considerarse no veraz, ya que existen datos médicos y profesionales que podrían justificarlas aunque pudieran ser discutibles por desactualizadas, sin que el contenido de la información pueda considerarse desproporcionado; 3) Que a pesar de ello, hay dos manifestaciones que sobrepasan la libertad de expresión: la referencia a que "últimamente está jugando a gran nivel pero el resto del año no ha estado. Un pelotari ni puede jugar bien sólo cuando se acerca el fin de su contrato", que suponen vulneración de su derecho al honor, ya que se le está impugnado un ilícito laboral que es constitutivo de falta muy grave, imputación respecto de la cobra mayor importancia por la publicidad que se le da, sin que la empresa procediera a su despido de inmediato a pesar de las afirmaciones para posibilitar que el actor pudiera defenderse de dicha acusación, sin que tampoco consten datos que puedan adverar que no jugaba bien en momentos anteriores y por una decisión personal y buscada de propósito, generando una serie de sospechas sobre el actor con repercusión en el mundo de las apuestas; 4) Que no es posible invertir la carga de la prueba, ya que existe una dilación de casi 5 años entre los hechos consistentes en que la empleadora le negó la posibilidad de jugar la final del campeonato manomanista en el año 2011, y su cese en el trabajo, máxime cuando la final llegó a celebrarse; 5) Que siendo aceptada como única vulneración la del derecho al honor, la parte reclama 150.000 euros por la vulneración de dicho derecho, sin que vista la grabación del juicio, la empresa alegara nada respecto de oponerse a la suma reclamada, por lo que procede conceder ésta; 6) Que ninguna cantidad procede reconocer por lo que el actor denomina vulneración de su "profesionalidad", ya que parte del hecho no demostrado de que la edad habitual de retirada de un pelotari es a los 43 años, siendo lo único cierto que tiene 37, además de que él mismo manifestó "creo que puedo jugar como mínimo un año"; y 7) Que no puede reconocerse indemnización por los daños morales, por las mismas razones argumentadas antes, además de que no se ha producido su retirada.

Contra dicha sentencia recurren en casación para la unificación de doctrina: 1) Por un lado, Aspe Jugadores de Pelota SL, planteando tres motivos: A) El primero por el que entiende que la sentencia adolece de falta de motivación en lo referente a la cuantía indemnizatoria concedida al demandante, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Constitucional 186/2001, de 17 de septiembre de 2001 ; B) El segundo en el que alude a que el derecho al honor debe prevalecer sobre la libertad de expresión e información, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Constitucional 148/2002, de 15 de julio ; y C) El tercero, en el que discrepa de los criterios de determinación y cuantificación de la indemnización, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 5 de junio de 2015 (Rec. 1946/205 ). 2) Por otro, el actor, alegando dos motivos: 1) El primero, en el que entiende que se ha ponderado incorrectamente el derecho a la a libertad de información y expresión, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Constitucional 176/2013, de 21 de octubre ; y B) El segundo, en el que entiende que se vulnera el derecho a la intimidad en relación con el derecho a la protección de datos, por la revelación de información relativa a la salud sin concurrir norma legal que justifique dicha intromisión, ni resultar la misma proporcionada, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Constitucional 707/2009, de 23 de marzo .

Pues bien, en la sentencia del Tribunal Constitucional 186/2001, de 17 de septiembre de 2001 , lo que consta es que por sentencia previa del Tribunal Constitucional de 5 de mayo de 2000 , se otorgó el amparo a la recurrente reconociendo que se había lesionado su derecho a la intimidad personal y familiar, anulando la sentencia de la Sala I del Tribunal Supremo que había considerado que no existía vulneración de derechos fundamentales como consecuencia del reportaje en el que se hacía mención a extremos relativos a la intimidad personal de la recurrente, como ciertos defectos en el cuerpo y padecimientos en la piel, los medios para ocultarlos, descripción de la vida diaria, de los hábitos en el hogar junto a las características de ciertas prendas que usa en la intimidad, relaciones con sus dos anteriores maridos y el actual, con sus padres, sobre el carácter y la vida de sus hijos, sobre los hábitos de los familiares en el hogar, regalos que se intercambian en las fiestas o dinero de que dispone una de sus hijas. Pues bien, solicitada indemnización por daños y perjuicios, se dictó sentencia del Tribunal Supremo que valoró pecuniariamente la indemnización en 25.000 ptas más los intereses legales, presentándose frente a la misma recurso de amparo entendiendo que al fijar la indemnización no se limitó la Sala a modular la responsabilidad en función de la mayor o menor gravedad de la lesión del derecho a la intimidad, sino que vuelve a enjuiciar la situación calificando de insignificantes determinadas frases, careciendo de motivación suficiente, limitándose a afirmar que "la difusión de la noticia y las ventajas reportadas no han podido ser cuantificadas económicamente". El Tribunal Constitucional otorga el amparo, señalando que al fijar el quantum indemnizatorio no se tuvo en cuenta la difusión del medio en el que se publicó el reportaje, y si bien los perjuicios económicos no fueron cuantificados en el proceso, sí que queda constancia de algunos datos relevantes respecto de la difusión de la revista en que dicho reportaje se incluyó, puesto que se vendieron entre 331.934 y 435.716 ejemplares.

Pues bien, no puede apreciarse divergencia en las doctrinas contenidas en las sentencias comparadas conforme exige el art. 219.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ya que la doctrina de la sentencia recurrida cuantifica la indemnización teniendo en cuenta que se reclamaron 150.000 euros por vulneración del derecho al honor, y la parte demandada en el acto de juicio en ningún momento alegó nada en relación a dicho cálculo, simplemente oponiéndose a que se entendiera vulnerado dicho derecho, de ahí que la Sala otorgue lo solicitado, doctrina que ha sido vertida para un caso en que los hechos consistían en que se habían publicado diversos comentarios del administrador de la empresa sobre problemas de salud del actor, siendo así que el mismo había reconocido algunos pero otros no, y fallando la Sala en atención a que las manifestaciones vertidas entran dentro del derecho a la información que corresponde al administrador de la empresa, suponiendo únicamente vulneración de dicho derecho fundamental el hecho de que se alegara que sólo al final de la temporada el actor jugaba bien. Por el contrario, la doctrina de la sentencia de contraste lo que determina es que no puede calcularse una indemnización por vulneración del derecho a la intimidad de forma simbólica, cuando existen datos acerca de las ventas de la revista en que se publicó un reportaje con datos personales de la recurrente, doctrina vertida en un supuesto en que en una revista de difusión nacional se publicaron extremos de la vida privada como defectos en la piel, ropa interior que usaba, relaciones con los ex maridos y marido actual, con los hijos, regalos que se entregaban, etc. En atención a dichos diferentes hechos probados en relación con lo publicado, y los medios de comunicación en que se publican, así como respecto del cálculo de la indemnización, es por lo que no es extensible la doctrina contenida en la sentencia de comparación al supuesto contemplado en la sentencia recurrida, lo que justifica las respuestas dispares ofrecidas.

SEGUNDO

Respecto de la sentencia del Tribunal Constitucional 148/2002, de 15 de julio de 2002 , invocada de contraste para el segundo motivo de casación unificadora por la empresa recurrente, en que alude a que el derecho al honor no debe prevalecer sobre la libertad de expresión, en la misma lo que consta es que se presentó querella criminal por el sargento del cuerpo de policía de un Ayuntamiento contra el alcalde por las declaraciones realizadas en medios de comunicación en las que se refirió a él como una persona violenta que había agredido a un compañero, que intentaba perjudicar la imagen de la policía, que realizaba un chantaje ante el cual ni otros funcionarios del Ayuntamiento iban a ceder, que se le habían abierto varios expedientes disciplinarios y que estaba frustrado profesionalmente, lo que se difundió en diversos medios escritos y audiovisuales, además de en una rueda de prensa. El Tribunal Constitucional deniega el amparo solicitado teniendo en cuenta que el demandante en amparo optó por la vía penal para la protección de su honor, interponiendo querella criminal contra quien fue condenado por sentencia como autor de una falta de injurias leves de la que posteriormente fue absuelto por sentencia de apelación, y las manifestaciones del alcalde ante la prensa no tenían por objeto "pensamientos, ideas y opiniones", sino que refirieron a hechos relatados para salir al paso de una información previamente difundida por el recurrente aportando datos personales y profesionales de su conducta con el fin de contradecirse en sus declaraciones, lo que nos sitúa en el marco del ejercicio del derecho a comunicar libremente información veraz, teniendo además las manifestaciones realizadas por el alcalde relevancia pública, limitándose a poner en conocimiento ciertos hechos que no se han revelado falsos y que se emiten en el marco de un contienda pública iniciada por el querellante, sin que las resoluciones judiciales dictadas destaque que las expresiones vertidas fuesen hirientes, despreciativas o gratuitamente ofensivas.

Tampoco puede apreciarse contradicción en las doctrinas contenidas en las sentencias comparadas conforme exige el art. 219.2 LRJS , ya que la doctrina de la sentencia recurrida lo que establece es que se vulnera el derecho al honor cuando se hacen publicas manifestaciones relativas a que sólo jugaba bien el pelotari cuando se acercaba el final de su contrato, teniendo en cuenta que son manifestaciones que podrían haber conllevado la sanción disciplinaria de despido y que sin embargo el mismo no se lleva a cabo por lo que la parte no pudo defenderse de dichas alegaciones, doctrina vertida en un supuesto en que existieron diversas manifestaciones que se hicieron públicas en prensa por el administrador de la empresa en relación a la salud del trabajador y su comportamiento y validez laboral. Por el contrario, la doctrina de la sentencia de contraste determina que no puede entenderse vulnerado el derecho al honor de la parte, cuando las manifestaciones en relación a que era un persona violenta, que había agredido a un compañero, que intentaba perjudicar la imagen de la policía, que se habían abierto diversos expedientes disciplinarios, etc., no eran falsas y además se manifestaron en el marco de una contienda pública iniciada precisamente por el recurrente en amparo, doctrina vertida en un supuesto en que precisamente como consecuencia de dichas manifestaciones de las que se hizo eco la prensa, se presentó querella criminal por injurias que fue desestimada. En atención a dichos diferentes extremos en relación con las manifestaciones realizadas y el contexto en que se realizan, hacen que la doctrina de la sentencia de contrate no pueda extender a la sentencia recurrida, lo que justifica las respuestas dispares ofrecidas.

TERCERO

En relación con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 5 de junio de 2015 (Rec. 1946/2015 ), para el tercer motivo en que cuestiona la empresa, por incorrecta, la determinación de la cuantía indemnizatoria derivada de la vulneración de un derecho fundamental, la misma revoca la sentencia de instancia que había declarado la vulneración el derecho a la garantía de indemnidad y condenado a la empresa Chronoexpress SA respecto de la que previamente y en procedimiento de despido, se había declarado la existencia de cesión ilegal y obligación de reincorporación -como consecuencia de la nulidad del mismo- en dicha empresa, a abonar 7.500 euros, para condenarla a abonar 5.000 euros, por entender la Sala, a lo que a efectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, y ante la alegación del trabajador de que la conducta de la empresa le ha ocasionado gastos de desplazamiento al tener que hacer diariamente dos viajes más que el resto de sus compañeros, lo que supone 50 kms. más por jornada laboral, 250 kms. semanales y 1000 kms. mensuales, a lo que deben añadirse los perjuicios causados por tener que acudir reiteradamente a juicio para que se le abonen las diferencias salariales como consecuencia de que la empresa no abonaba conforme a las tablas salariales del Convenio colectivo del sector de transporte de mercancías por carretera de la Provincia de A Coruña, que: 1) No procede reconocer indemnización por los desplazamientos, puesto que no se acreditan la realidad de dichos daños, ni la cuantificación de los mismos a través del medio de transporte en el que se efectúa el desplazamiento, gastos de combustible, peajes, estacionamiento, etc., prueba que corresponde a la parte; 2) Que respecto de los daños morales, que son de difícil cuantificación, que corresponde fijar la indemnización en 4000 euros, sin que proceda reconocer el total reclamado de 7500 euros, al entender que la diferencia no reconocida se corresponde con los gastos de desplazamiento que podrían haber sido perfectamente cuantificados y no lo han sido, sin que sea desproporcionado abonar 5000 euros en atención a las infracciones prevista en el art. 8.2 LISOS y cuantificadas en el art. 40 LISOS .

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad ni en los hechos que constan probados, ni en las pretensiones de las partes, ya que en la sentencia recurrida lo que consta es que se hicieron declaraciones públicas por el administrador de la empresa sobre el jugador, que reclama indemnización por daños y perjuicios derivados de vulneración de derechos fundamentales como el derecho a la intimidad y al honor, mientras que en la sentencia de contraste lo que se reclama es que cese el comportamiento de la empresa consistente en ordenar una jornada distinta a la que tienen el resto de trabajadores del centro de trabajo del actor, y abonarle las cuantías salariales que le corresponden según el convenio colectivo de aplicación, así como quitar la referencia en nómina al procedimiento de despido existente, reclamando éste, además, indemnización por daños y perjuicios como consecuencia de los gastos ocasionados por la presentación de demandas reclamando su salario y por daños morales. En atención a dichas diferencias, no pueden considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se condena al abono de daños morales en cuantía de 150.000 euros, teniendo en cuenta que ello fue lo solicitado y la parte demandada en ningún momento cuestionó su importe, sino sólo que no había existido vulneración de derecho fundamental alguno, mientras que en la sentencia de contraste se fija la indemnización en atención a las infracciones y multas previstas en la LISOS.

CUARTO

Entrando en el recurso presentado por el trabajador, en un primer motivo alude a que se ha ponderado incorrectamente el derecho a la libertad de información y expresión. Invoca de contraste la sentencia del Tribunal Constitucional 176/2013, de 21 de octubre de 2013 , en la que consta que en el programa "Crónicas Marcianas", se emitieron imágenes de un Ministro del Gobierno de España grabadas con una cámara con teleobjetivo, en que aparecía el recurrente en amparo junto con sus hijos menores de edad durante su estancia en un hotel de Lanzarote, por lo que presentó demanda civil, dictándose sentencia del Tribunal Supremo que declaró que la divulgación no vulneraba los derechos a la intimidad y propia imagen de los recurrentes. El Tribunal Constitucional otorga el amparo, entendiendo que la captación de imágenes relativas a un persona pública en un momento de su vida de carácter particular o privado, supone vulneración del derecho a la intimidad salvo que el acontecimiento revista interés público, la imagen se haya divulgado con su consentimiento, además del derecho a la intimidad personal y familiar, al revelar sus relaciones afectivas sin su consentimiento (puesto que la grabación se realizó de forma oculta por paparazzi), y no estaba amparada en un interés público al carecer de trascendencia para la comunidad, sin que pueda entenderse que se está vulnerando su derecho a la inviolabilidad del domicilio, por cuanto no tiene tal consideración las zonas comunes de un hotel.

No puede apreciarse contradicción en las doctrinas contenidas en las sentencias comparadas conforme exige el art. 219.2 LRJS , por cuanto la doctrina de la sentencia recurrida establece que se vulnera el derecho al honor cuando se realizan declaraciones que fueron recogidas en prensa en relación a que el trabajador sólo jugaba bien al final de su vida profesional, pero sin embargo no se entiende vulnerado el derecho a la intimidad cuando se hacen declaraciones por el administrador de la empresa en relación a problemas de espalda del actor que él mismo reconoció aunque señaló que eran del pasado ya que había encontrado a un fisioterapeuta que había resuelto las dolencias, doctrina vertida en un supuesto en que efectivamente existieron diversas manifestaciones por parte del administrador de la empresa en relación con los motivos de salud del actor, además de en relación a su comportamiento laboral, que fueron contestadas en algún supuesto por el actor y también recogidas en prensa. Por el contrario, la doctrina de la sentencia de contraste establece que la captación de imágenes relativas a una persona pública en un momento de su vida privada, supone vulneración del derecho a la intimidad, doctrina vertida en un supuesto en que se difundieron en un programa de televisión imágenes de una persona con relevancia política en que aparecía con sus hijos menores de edad durante su estancia en un hotel de Lanzarote, por lo que la doctrina vertida en la sentencia de contraste no puede ser extrapolable al supuesto examinando en la sentencia recurrida, lo que justifica las respuestas dispares ofrecidas.

QUINTO

Como segundo motivo de casación unificadora, se alega por el actor que la divulgación de datos sobre su salud supone vulneración del derecho a la intimidad. Invoca de contraste la sentencia del Tribunal Constitucional 70/2009, de 23 de marzo de 2009 , que resuelve la cuestión de si las resoluciones administrativas impugnadas (relativas a la jubilación por incapacidad permanente), vulneran el derecho a la intimidad del recurrente, al haberse utilizado dos informes médicos privados que formaban parte de su historia clínica, para proceder a su jubilación por incapacidad permanente, haciéndose constar en la resolución el informe médico emitido por el facultativo que lo trató en los últimos 10 años. El Tribunal Constitucional otorga el amparo al entender vulnerado el derecho a la intimidad, por entender que la salud forma parte de dicho derecho, sin que las resoluciones se apoyen en una regulación legal que ampare la utilización administrativa de datos médicos relativos a la salud psíquica del recurrente.

En definitiva, no puede apreciarse contradicción en las doctrinas contenidas en las sentencias comparadas conforme exige el art. 219.2 LRJS , puesto que la doctrina de la sentencia recurrida establece que no se vulnera el derecho a la intimidad en relación con las manifestaciones públicas en relación con los problemas de espalda del actor, teniendo en cuenta que las mismas se realizan por el administrador de la empresa constando probadas suspensiones de partidos como consecuencia de lumbalgias, y además que dichos problemas eran públicos y el propio actor los reconoció si bien entendió que los había sufrido en el pasado, doctrina vertida en un supuesto en que precisamente se realizaron manifestaciones sobre la salud del actor por el administrador de la empresa que fueron recogidas en varios medios de comunicación. Por el contrario, la doctrina de la sentencia de contraste establece que la salud del trabajador forma parte del derecho a la intimidad, por lo que no se puede por una administración utilizar datos sobre la salud de las personas sin su consentimiento y sin una regulación que ampare la utilización de datos consistentes en informes médicos privados que formaban parte de la historia clínica de actor, para proceder a jubilarle por incapacidad derivada de su salud psíquica, doctrina vertida en un supuesto en que precisamente se jubiló al trabajador como consecuencia de su salud psíquica y en atención a informes privados, por lo que no es extensible la doctrina vertida en la sentencia de comparación al supuesto de la sentencia recurrida, de ahí las respuestas dispares ofrecidas.

SEXTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que Aspe Jugadores de Pelota SL esgrime en su escrito de alegaciones de 20 de febrero de 2018, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 12 de enero de 2018, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que tras reconocer que las situaciones de hecho sustantivas de las sentencias recurrida y de contraste no son las mismas, la infracción denunciada si lo es, insistiendo, como ya hizo en interposición, y por similares razones, que existe divergencia en las doctrinas contenidas en las sentencias recurrida y de contraste, lo que por las razones anteriormente expuestas no puede admitirse.

Respecto de las alegaciones presentadas por el demandante por escrito de 21 de febrero de 2018, en que ilustra a la Sala sobre cómo debe examinarse la existencia de divergencia doctrinal entre la sentencia recurrida y las que invoca de contraste del Tribunal Constitucional, doctrina que esta Sala conoce, sin que sirva la alegación que realiza de que es suficiente con que se invoque el mismo precepto legal para que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tenga que entrar a conocer del recurso, puesto que no es eso lo que determina la Ley.

SÉPTIMO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, respecto del recurso presentado por Aspe Jugadores de Pelota SL, y sin costas respecto del recurso presentado por D. Armando .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el letrado D. José Vicente Perosanz Benedited, en nombre y representación de Aspe Jugadores de Pelota SL, asistido por el procurador D. Luis Pozas Osset y por el letrado D. Íñigo Esquíroz Marquina en nombre y representación de D. Armando , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 13 de junio de 2017, en el recurso de suplicación número 1184/2017 , interpuesto por D. Armando , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Eibar de fecha 13 de marzo de 2017 , en el procedimiento nº 38/2017 seguido a instancia de D. Armando contra Aspe Jugadores de Pelota SL y D. Erasmo , sobre vulneración de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, respecto del recurso presentado por Aspe Jugadores de Pelota SL, y sin costas respecto del recurso presentado por D. Armando .

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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