ATS, 10 de Abril de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:4543A
Número de Recurso2824/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución10 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/04/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2824/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2824/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 10 de abril de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 23 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 26 de octubre de 2016 , en el procedimiento nº 661/2016 seguido a instancia de D.ª Guillerma contra el Instituto de Crédito Oficial y el Ministerio Fiscal, sobre derechos fundamentales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 22 de mayo de 2017, número de recurso 277/2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de julio de 2017, se formalizó por el letrado D. Alberto López Fernández en nombre y representación de D.ª Guillerma , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de diciembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 22 de mayo de 2017 (Rec. 277/2017 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda presentada por la actora que prestó servicios para el Instituto de Crédito Oficial (ICO), mediante diversos contratos temporales desde 2002, en que se solicitaba que cesara en el comportamiento contrario al derecho fundamental, y se repusiera a la trabajadora en la integridad de su derecho reconociendo que el periodo de tiempo en que prestó servicios laborales en virtud de contrato de duración determinada se tenga en cuenta a efectos de aplicación del Sistema de Desarrollo Profesional. Consta que en el año 2003 se introdujo en el III Convenio Colectivo del ICO y su personal laboral, el llamado Sistema de Desarrollo profesional (SDP), consistente en un sistema de evaluación anual del desempeño, acordándose por la Comisión de dicho convenio la implantación para el personal técnico y en reunión de la comisión paritaria del IV convenio colectivo de 01-02-2008, en relación al "acta sobre la incorporación de los trabajadores al sistema SDP" que los empleados fijos deberían haber superado el periodo de prueba establecido de seis meses para incorporarse al sistema. Consta igualmente que la actora y otros 22 trabajadores más solicitaron el 30-11-2011 que fueran considerados a todos los efectos las evaluaciones que se le realizaron respecto a los años consignados (respecto de la actora años 2003 y 2004) a los efectos de cambio de nivel retributivo porque "entendemos que, cumplidos todos los requisitos que establece el sistema de Desarrollo Profesional, la exclusión del mismo en esos años se produce por el mero hecho de tener en ese momento un contrato temporal, lo que contraviene la legislación laboral en la materia", acordándose desestimar la reclamación previa advirtiendo a la actora que ponía fin a la vía administrativa pudiendo interponer demanda en el plazo de 2 meses.

Argumenta la Sala de suplicación, tras rechazar la alegación de incongruencia esgrimida, y en relación con la prescripción de la acción apreciada en la instancia conforme al art. 179.2 LRJS , que la solicitud inicial dirigida a la empresa a fin de que las evaluaciones realizadas a la actora en los años 2003 y 2004 se tuvieran en cuenta a todos los efectos, tuvo lugar el 30-11-2011, dictándose resolución de 22-11-2013, desestimando la reclamación previa formulada, presentando reclamación previa el 01-03-2016 desestimada de modo expreso el 27-04-2016, constado que a la actora le fueron realizadas evaluaciones satisfactorias en 2012, 2013 y 2014, con 5 puntos acumulados, siendo incontestable que la acción planteada se refiere a las evaluaciones de los años 2003 y 2004, siendo claro y evidente que el plazo dentro del cual era posible deducir la reclamación fue del año siguiente a aquel en el que se realizaron las evaluaciones, aplicándose igualmente en el caso de que éstas no hubieran sido realizadas. Añade la Sala que es cierto que el ICO resolvió de forma expresa y negativa el 22-11-2013, y que está acreditado que la resolución no fue impugnada judicialmente con lo que el derecho estaba prescrito, y aunque la resolución de 22-11- 2013 interrumpió el plazo anual de prescripción, por lo que tenía derecho la actora a formular reclamación hasta transcurrido un año desde que fue notificada, no presentó nueva reclamación hasta el 01-03-2016, es decir transcurrido más de un año y dos meses desde la finalización del plazo prescriptivo que comenzaba a contarse desde que se le notificó la resolución de 22-11-2013.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, entendiendo que los derechos fundamentales son permanentes e imprescriptibles, pudiendo ejercitarse mientras se mantenga el vínculo laboral vivo.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Constitucional 7/1983, de 14 de febrero , respecto de la que la parte recurrente no realiza la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones exigido legalmente, ya que la parte se limita a fijar el núcleo de la contradicción y aludir a las razones por las que entiende que debe estimarse el recurso, lo que en ningún caso sirve para cumplir las exigencias legales, ya que de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

En relación con la sentencia del Tribunal Constitucional 7/1983, de 14 de febrero , la misma resuelve el recurso de amparo promovido por quienes prestaban servicios para Telefónica y que, en función del art. 107 de la Reglamentación de la empresa de 10-11-1968, se les declaró en situación de excedencia forzosa por razón de matrimonio, situación en la que se encontraban al promulgarse la Constitución y al entrar en vigor la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, y que solicitaron la reincorporación a su puesto de trabajo, lo que se le denegó por sentencia del Tribunal Central de Trabajo que estimó la excepción de prescripción de la acción, por cuanto computado el plazo de un año reconocido en dicha norma a partir de entrada en vigor de la misma, el dies ad quem es anterior al momento en que accionaron las demandantes ante el IMAC. El Tribunal Constitucional reconoce el derecho de las recurrentes a no ser discriminadas por la persistencia de las situaciones nacidas al amparo del artículo 107 c) de la Reglamentación Nacional de Trabajo de la CTNE, publicada por Orden Ministerial de 10 de noviembre de 1956, por considerar que nadie pone en duda el carácter discriminatorio de la disposición reglamentaria, puesto que la suspensión del contrato de trabajo para el personal femenino, por el hecho de contraer matrimonio, constituye una discriminación por razón de sexo, porque no se hace derivar idéntica consecuencia al personal masculino, discriminación que no nace desde la publicación del art. 17 del Estatuto de los Trabajadores , ya que la norma es discriminatoria ex Constitutione, es decir, por su oposición al artículo 14 de la Constitución , perdiendo todo valor desde el momento mismo de la entrada en vigor de dicha norma, y aunque los derechos fundamentales son imprescriptibles, ello es compatible con que para reaccionar frente a cada lesión concreta de los derechos fundamentales, el ordenamiento limite temporalmente la vida de la acción, teniendo acción las actora desde el momento en que se publicó la Constitución, puesto que la norma era radicalmente opuesta a lo en ella establecido por discriminatorio, y en el presente supuesto, teniendo en cuenta que al promulgarse la Constitución y hasta la entrada en vigor del Estatuto de los Trabajadores estuvo vigente la Ley de Contrato de Trabajo, cuyo art. 83 disponía que las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán a los tres años de su terminación, dicha norma es la que tiene que entrar en juego para regular el plazo de vida de la acción, cumpliéndose con dicho plazo desde la interposición de la acción ante el IMAC el 28-07-1981, ya que el plazo de tres años se comenzaba a computar desde que la acción pudo ejercitarse, es decir, el 29-12-1978 que es cuando se publicó y entró en vigor la Constitución, presentándose la acción dentro del plazo de 3 años.

Pues bien, no pude apreciarse contradicción en las doctrinas contenidas en las sentencias comparadas, por cuanto la doctrina de la sentencia recurrida establece que, teniendo en cuenta que la acción planteada alude a las evaluaciones de los años 2003 y 2004 en relación con el Sistema de Desarrollo Profesional establecido en el III Convenio Colectivo del ICO, y teniendo en cuenta que existió resolución de 22-11-2013, no impugnada judicialmente, por la que se desestimó la reclamación previa formulada, la actora tenía el plazo de un año para presentar reclamación, no haciéndolo hasta el 01-03-2016, por lo que la acción había prescrito aunque se interrumpiera el plazo por la reclamación presentada el 22-11-2013, doctrina vertida en un supuesto en que se estableció un Sistema de Desarrollo Profesional, entendiendo la actora que es discriminatorio que no se le evaluara por tener contratos temporales. Por el contrario, la sentencia de comparación establece, igualmente, que aunque los derechos fundamentales son imprescriptibles, ello es compatible con que para reaccionar frente a cada lesión concreta de los derechos fundamentales, el ordenamiento limite temporalmente la vida de la acción, considerando en el supuesto que se vulnera el derecho a la igualdad del art. 14 CE , cuando una sentencia no entra a conocer de dicha vulneración a pesar de que es incuestionable para las partes, por el hecho de que había prescrito la acción, cuando dicha prescripción no puede apreciarse teniendo en cuenta que la acción se ejercita en el plazo de 3 años a que refiere la Ley de Contrato de Trabajo, que es la que estuvo vigente entre el momento en que se aprobó la Constitución Española y la aprobación del Estatuto de los Trabajadores, doctrina vertida en un supuesto en que a las actoras se les colocó en situación de excedencia forzosa por matrimonio en virtud de lo establecido en el art. 107 c) de la Reglamentación de la compañía Telefónica Nacional de España y que solicitaron su reincorporación una vez que había entrado en vigor la Constitución Española .

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 16 de febrero de 2018, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 4 de diciembre de 2017, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alberto López Fernández, en nombre y representación de D.ª Guillerma , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de mayo de 2017, en el recurso de suplicación número 277/2017 , interpuesto por D.ª Guillerma , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de los de Madrid de fecha 26 de octubre de 2016 , en el procedimiento nº 661/2016 seguido a instancia de D.ª Guillerma contra el Instituto de Crédito Oficial y el Ministerio Fiscal, sobre derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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