STSJ Asturias 693/2018, 22 de Marzo de 2018

PonenteJOSE FELIX LAJO GONZALEZ
ECLIES:TSJAS:2018:923
Número de Recurso3211/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución693/2018
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00693/2018

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33044 44 4 2017 0000199

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003211 /2017

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000040 /2017

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña MINISTERIO DEL INTERIOR-SECRETARIA GRAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS

ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Secundino

ABOGADO/A: BEATRIZ ALVAREZ SOLAR

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Sentencia nº 693/18

En OVIEDO, a veintidós de marzo de dos mil dieciocho.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Iltmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ,

D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN y D. JOSÉ FELIX LAJO GONZÁLEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003211/2017, formalizado por el ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación del MINISTERIO DEL INTERIOR-SECRETARIA GRAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS, contra la sentencia número 550/2017 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000040/2017, seguidos a instancia de D. Secundino frente al MINISTERIO DEL INTERIORSECRETARIA GRAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ FELIX LAJO GONZÁLEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Secundino presentó demanda contra el MINISTERIO DEL INTERIOR-SECRETARIA GRAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 550/2017, de fecha veintisiete de octubre de dos mil diecisiete .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"1º.- El 29 de enero de 2004 se acordó la incoación del expediente disciplinario NUM000 por el Director General de Instituciones Penitenciarias, contra D. Secundino, Oficial de Servicios Generales (Cocinero), con puesto de trabajo en el Centro Penitenciario de Teixeiro, por la presunta introducción de objetos prohibidos en dicho centro, y la remisión de las actuaciones al Ministerio Fiscal.

  1. - En igual fecha por Resolución de 29 de enero de 2004 del Director General de Instituciones Penitenciarias, se acordó la suspensión provisional de empleo de D. Secundino .

  2. - Se abrieron Diligencias Informativas 18/2004 por la Fiscalía del TSJ de Galicia, que presentó una denuncia contra D. Secundino en virtud de la cuál se abrieron las Diligencias Previas 222/2004 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Betanzos, que dieron lugar al P.A. 99/20014 del Juzgado de lo Penal nº 5 de La Coruña, en el que figuró como acusado de un delito continuado contra la propiedad intelectual.

  3. - Se ha dictado Sentencia 122/2015, de 22 de abril, en el P.A. 99/20014 del Juzgado de lo Penal nº 5 de A Coruña, cuyos Hechos Probados son: " Probado y así se declara que el Juzgado de Instrucción nº 3 de Betanzos, por Auto de 27 de abril de 2004, incoó por denuncia del Ministerio Fiscal, diligencias previas contra Felicisimo

    , Secundino, Mauricio, Jose Francisco, Apolonio, Feliciano y otro, en cuyo seno, en su día, se formuló acusación pública contra ellos por un supuesto delito continuado contra la propiedad intelectual, sin que en momento alguno la SGAE hubiese formulado denuncia, como perjudicada ".

  4. - El Antecedente de Hecho Cuarto de la referida sentencia, recoge: " En el acto del juicio oral no se entró en el fondo del asunto ni se practicó prueba al plantearse como cuestión previa y por todas las partes, la falta de procedibilidad; quedando la causa conclusa para sentencia ". El Fundamento de derecho primero dice lo siguiente: " Admitida por todas las partes la falta de requisito de procedibilidad (...) ya que en ningún momento de la causa la perjudicada formuló denuncia, es pertinente dictar sentencia absolutoria ".

  5. - El Fallo de la sentencia recoge: "Que debo absolver y absuelvo libremente (...) a (...) Secundino (...)"

  6. - Se formuló el 02 de junio de 2015 propuesta de levantamiento de la suspensión provisional de empleo del Oficial de Servicios Generales (Cocinero) D. Secundino, al haber resultado absuelto en la causa judicial abierta contra él.

  7. - Por resolución de fecha 2 de julio de 2015 de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, se acordó levantar la medida cautelar de Suspensión Provisional de Empleo, adoptada en el procedimiento sancionador 14/2004 sobre el Oficial de Servicios Generales (Cocinero) D. Secundino, sin reconocimiento de derecho retroactivo alguno hasta la resolución del procedimiento, debiendo reincorporarse inmediatamente a su puesto de trabajo .

  8. - El Expediente Disciplinario NUM000, incoado al contratado laboral Secundino actualmente destinado en el Centro Penitenciario de Villabona, relativo a presunta introducción de objetos no autorizados en el Centro Penitenciario de Teixeiro, ha sido finalmente elevado con propuesta de resolución de sobreseimiento y archivo .

  9. - Se da por reproducido en aras a la brevedad el expediente administrativo y p. documental obrante en autos."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por Secundino, contra MINISTERIO DEL INTERIOR (SECRETARIA GENERAL DE INSITITUCIONES PENITENCIARIAS), condenando a la entidad demandada a que abone al actor en concepto de indemnización por daños y perjuicios la suma de 218.248,79 €, de la que se detraerán las sumas pertinentes para regularizar legalmente la situación del trabajador y a reconocer la antigüedad que el actor tenía datada en julio de 1999."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el MINISTERIO DEL INTERIORSECRETARIA GRAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 22 de diciembre de 2017.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 22 de febrero de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

RECURSO PLANTEADO.

Interpone recurso el MINISTERIO DEL INTERIOR, - SECRETARIA GENERAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS-, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº4 de Oviedo, de fecha 27 de octubre de 2.017, que estima parcialmente la demanda de reclamación de cantidad, -218.248'79 euros, por los perjuicios que se le han ocasionado-, y reconocimiento de antigüedad datada en julio de 1.999. El recurso contiene tres motivos de revisión fáctica y tres de censura jurídica.

El demandante ha impugnado el recurso, realizando las alegaciones que constan en autos.

SEGUNDO

REVISION DE HECHOS PROBADOS.

En el primer motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS, por el Ministerio recurrente se solicita la revisión del relato de hechos probados.

Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS -. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, -en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.

Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013, 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010, entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:

a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).

Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones,

conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).

En el caso que nos...

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