STSJ Castilla y León 147/2018, 21 de Marzo de 2018

PonenteMARIA JOSE RENEDO JUAREZ
ECLIES:TSJCL:2018:963
Número de Recurso127/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución147/2018
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00147/2018

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 127/2018

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 147/2018

Señores:

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

En la ciudad de Burgos, a veintiuno de Marzo de dos mil dieciocho.

En el recurso de Suplicación número 127/2018 interpuesto por DOÑA Carlota, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 402/2017 seguidos a instancia de la recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL nº 151 y la Empresa MONASTERIOMANZANEDO LUIS ÁNGEL Y OTRO S.C., en reclamación sobre Contingencia. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña María José Renedo Juárez que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 24 de Noviembre de 2017 cuya parte dispositiva dice: "FALLO. - DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por de DOÑA Carlota contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO y MONASTERIO MANZANEDO LUIS ÁNGEL Y OTRO S.C., absolviendo a los demandados.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO .- La demandante es mujer de DON Mateo, fallecido, que prestaba servicios profesionales por cuenta ajena siendo su profesión la de pastor. Luis Ángel y Jesús Monasterio Manzanedo S.C., para la que trabajaba el fallecido, tenían cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua Asepeyo. SEGUNDO.- El día 30 de octubre de 2013, DON Mateo estaba desempeñando su trabajo cuando, durante el pastoreo, abandonó el rebaño, penetró en la finca colindante a la del pastoreo, donde se colocó sobre un pozo deficientemente protegido, que cedió precipitándose al interior. TERCERO .- Por resolución del INSS de fecha 20 de abril de 2016, se reconoció a doña Carlota el derecho a la prestación de viudedad derivada de enfermedad común. En fecha 22 de junio de 2017 la parte actora mediante reclamación previa, solicita ante el INSS la revisión de la prestación de viudedad concedida y que se declare como derivada de accidente de trabajo, que fue resuelta en el sentido de declarar la incompetencia del INSS para resolver dando traslado del escrito a la Mutua Asepeyo, en fecha 4 de agosto de 2017. CUARTO.- La parte actora reclama en su demanda que se declare que el fallecimiento de don Mateo deriva de un accidente laboral ocurrido el día 31 de octubre de 2013, con todos los derechos derivados de la misma y condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a la Mutua Asepeyo a abonar las prestaciones de viudedad a la parte actora como consecuencia de accidente laboral y no contingencia común conforme a la base reguladora que le corresponde por dichos extremos, así como a la indemnización a tanto alzado contemplada en el artículo 227 de la LGSS .

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación DOÑA Carlota, siendo impugnado por la Mutua Asepeyo y por Monasterio Manzanedo Jesús y Otro S.C.. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia determina que la contingencia de la que deriva la prestación solicitada fue por Enfermedad Común y no Accidente de Trabajo como demandan.

Se interpone recurso por la actora al amparo del art 193 b y c de la LRJS .

Son requisitos para que surta efecto la revisión de hechos probados:

  1. Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.

  2. Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.

  3. Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba.

  4. La valoración de la prueba efectuada por el Juez «a quo» en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.

  5. El error debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador. - Sentencias de 13 de marzo (AS 2003\2815 ), 2 de octubre, 4 y 6 de noviembre de 2003 (JUR 2004\88558), entre otras muchas.

Interesada la modificación del hecho 2º y 3º en base a los documentos ya valorados por el Juez a quo y proponiendo una redacción en la que se recogen conclusiones de parte, entendemos que por tanto no procede la modificación, sin perjuicio del valor que se de por la Sala a los juicios de valor o hechos negativos redactados.

SEGUNDO

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

  1. citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;

  2. razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados, máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para desestimar la demanda.

El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad.

De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( STC 18/93, 294/93, 256/94 ).

El artículo 196 de la LRJS exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del "thema decidendi", para resolver congruentemente.

De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo...

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