STSJ Murcia 226/2018, 21 de Marzo de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Marzo 2018
EmisorTribunal Superior de Justicia de Región de Murcia, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución226/2018

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00226/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N56820

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008051

UP3

N.I.G: 30030 45 3 2016 0003592

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000359 /2017

Sobre: FUNCION PUBLICA

De D./ña. CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACION PUBLICA

Representación D./Dª.

Contra D./Dª. Jesus Miguel

Representación D./Dª.

ROLLO DE APELACIÓN núm.359/2017

SENTENCIA núm. 226/2018

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Domenech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 226/18

En Murcia, a veintiuno de marzo de dos mil dieciocho.

En el rollo de apelación nº. 359/17 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia nº. 189/17 de 21 de julio del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 8 de Murcia dictada en el recurso contencioso administrativo nº. 433/16, en cuantía indeterminada, en el que figuran como parte apelante la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y asistida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos y como parte apeladaD. Jesus Miguel, representado y defendida por la Abogada Dª. Dorleta Cutillas Ferrer, sobre concurso de méritos convocado por la administración regional; siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Domenech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 8 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 9 de marzo de 2018.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia apelada estima en parte el recurso contencioso- administrativo presentado contra la contra la Orden, de 26 de septiembre de 2016, de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Región de Murcia, que desestima el Recurso de Reposición interpuesto frente a la Orden de 3 de junio de 2016 de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, por la que se resuelve con carácter definitivo el concurso de méritos general, concurso de méritos especifico y turno de resultas, para la provisión de puestos de trabajo de la Administración Publica de la Región de Murcia, convocado por Orden de 12 de marzo de 2015 de la Consejería de Economía y Hacienda de la Región de Murcia, por haberle sido denegado el puesto de trabajo solicitado, NUM000, Nivel 22, de "Jefe de Sección de Relaciones Institucionales".

Alegaba el recurrente en la primera instancia:

  1. - El tema controvertido se centra en determinar si la Comisión de valoración ha valorado correctamente el mérito "funciones específicas de los puestos" tanto a mi mandante como a la Sra. Zaira, entendiendo esta representación que mi mandante ha sido infravalorado y la Sra. Zaira supervalorada en dicho mérito, no ajustándose dicha actuación a la letra de la convocatoria, y por lo tanto no afectando al campo de la discrecionalidad técnica que esgrime el Tribunal en su contestación y ello por los siguientes motivos:

    1.1.- Falta de motivación .

    1.2.- Las funciones certificadas a mi mandante son coincidentes con las funciones solicitadas para la cobertura de la plaza indicando las funciones establecidas en el Decreto de Estructura del Departamento al que está adscrito el funcionario, siendo relativas a las Relaciones institucionales, de la Presidencia, Vicepresidencia y Consejerías y a las Comunidades asentadas fuera de la Región.

    1.3.- De acuerdo con el contenido del Decreto 53/2001 por el que se establece la Estructura Orgánica de la Consejería de Presidencia, podemos ver como en su estructura figuran tanto la Dirección General de Relaciones Institucionales como la Secretaría de Acción Exterior y la Dirección General de Relaciones con la Unión Europea, de dichas unidades administrativas nace la actual Dirección General de Participación Ciudadana, Unión Europea y Acción Exterior, órganos a los que ha pertenecido mi mandante según los diferentes Decretos de Órganos Directivos de la Consejería de Presidencia.

    1.4.- Las alegaciones de la Comisión de Valoración sobre que las funciones desempeñadas por mi mandante guardan relación con las funciones específicas del puesto al que concursa pero que no pueden ser valoradas al tener un carácter económico-presupuestario supone una interpretación extensiva de las bases de la convocatoria que atenta al derecho fundamental de mi mandante del art. 23.2 CE . Ni en las bases de la Convocatoria, ni en la convocatoria de la plaza se establece, que las funciones económico-presupuestaria no puedan ni deban ser valoradas para la misma, aunque estén relacionadas con las Relaciones Institucionales y la gestión de las Comunidades Murcianas Asentadas en el Exterior y mucho menos que la Comisión no tenga en cuenta el Área de adscripción del puesto desde el que se concursa. Por lo que la interpretación de la Comisión de selección resulta arbitraria e irrazonable.

  2. - Las Órdenes dictadas son nulas de pleno derecho, en primer lugar por vulneración del artículo 23.2 de la CE en relación con el artículo 103 y 106 del citado texto legal, al haberse atribuido el puesto NUM000 a la Sra. Zaira incumpliendo las bases de la convocatoria; en un primer momento por la infravaloración sufrida por mi mandante en su baremación en el apartado funciones específicas de los puestos, tal y como relata en su escrito de reclamación a la resolución provisional y posteriormente en su recurso de reposición, las cuales han sido contestadas de forma inmotivada y en segundo lugar por la supravaloración otorgada a la Sra. Zaira en el apartado funciones específicas de los puestos.

  3. - Las Órdenes dictadas son nulas de pleno derecho por falta de motivación al no haber explicitado el Tribunal Calificador a mi mandante la justificación de la puntuación obtenida para el apartado controvertido ni haber solicitado aclaración la Comisión conforme a la base 16.4 sobre todas y cada una de las alegaciones realizadas en relación a las funciones de los puestos, lo que ha generado una situación de indefensión en mi mandante, vulnerándose nuevamente el artículo 23.2 de la CE en relación con el artículo 103 y 106 del citado texto legal .

    Según la reciente Sentencia del STS 3719/2014 del Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 7 Nº de Recurso: 2001/2013, la actuación del Tribunal no ha sido ajustada a derecho debiendo haber explicitado a mi mandante el resultado de las puntuaciones alcanzadas para el mérito controvertido.

    La Administración demandada, se opuso a la demanda, al entender que la resolución recurrida era conforme a derecho por las siguientes razones:

  4. - La no valoración de la experiencia acreditada por D. Jesus Miguel en el puesto de Jefe de Negociado para el puesto objeto de la controversia está plenamente justificada por el órgano de valoración, toda vez que, las funciones van referidas a aspectos de contenido económico, asuntos generales y prevención, pero ello no quiere decir que tenga experiencia en todos los asuntos que conciernen Código

    al órgano directivo correspondiente. En efecto, es habitual que en todos o casi todos los órganos directivos de la Administración Regional existen puestos que conllevan la gestión diaria de los mismos: personal, gestión económica, contratación, asuntos generales....y el desempeñado por el hoy recurrente es uno de ellos pues es de coordinación administrativa, al igual que ocurre con las secciones de asuntos generales, coordinación administrativa, etc., que no quieren decir que tengan acreditada la experiencia en todos los asuntos concernientes al departamento, pongamos un ejemplo: una sección de asuntos generales en la Dirección General de la Función Pública y Calidad de los Servicios tiene como cometido la gestión diaria, pero ello no quiere decir que tenga experiencia en selección, provisión, formación, relaciones laborales.

  5. - Tampoco podemos asumir las tesis del recurrente respecto de la

    valoración de las funciones practicada a Doña Zaira, en el sentido de que no hay que otorgarle más puntuación que la correspondiente al periodo ejercido en la plaza que ha desempeñado porque es de reciente creación, pues ello nos llevaría a valorar sólo a los que están adscritos provisionalmente a esas plazas y evidentemente tampoco hubiera dado lugar a la propia valoración practicada a la adjudicataria es porque en puestos ejercidos con anterioridad ha acreditado esa experiencia y se debe presumir la validez de los certificados emitidos.

  6. - Hay que señalar que actualmente los concursos de méritos están altamente reglados y prueba de ello es que la mayoría de los méritos de los concursantes se obtienen de su expediente personal, existiendo una baremación automática; ahora bien, no discutimos que es cierto que el apartado de funciones dentro del baremo contiene más dosis de discrecionalidad y ya hemos corroborado que las decisiones adoptadas por la Comisión no han sido ni arbitrarias ni erróneas palmariamente por lo que los criterios adoptados por el órgano ad hoc no pueden ser sustituidos por otro, eso sí pueden ser fiscalizadas para verificar que la actuación está dentro de los márgenes tolerables y de sentido común de las decisiones, pues en caso contrario ante un error evidente sí pueden ser revisadas.

TERCERO

Se estima de interés, para la resolución de la cuestión, reseñar los siguientes antecedentes...

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