STSJ Castilla-La Mancha 375/2018, 15 de Marzo de 2018

PonentePEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ECLIES:TSJCLM:2018:559
Número de Recurso346/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución375/2018
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00375/2018

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 13034 44 4 2015 0003246

Equipo/usuario: 7

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000346 /2017

Procedimiento origen: DEM DEMANDA 0001076 /2014

Sobre: REINTEGRO DE PRESTACIONES

RECURRENTE/S D/ña CONSEJERIA DE SANIDAD Y ASUNTOS SOCIALES CONSEJERIA

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Camino

ABOGADO/A: JESUS CECILIO VELASCOIN ALBA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

  1. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

  2. JESUS RENTERO JOVER

  3. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a quince de marzo de dos mil dieciocho.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº375 - En el RECURSO DE SUPLICACION número 346/17, sobre reintegro de prestaciones, formalizado por la representación de LA CONSEJERÍA DE SANIDAD Y ASUNTOS SOCIALES contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Ciudad Real en los autos número 1076/14, siendo recurrido/s Camino

; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 18 de noviembre de 2016 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número Uno de Ciudad Real en los autos número 1076/14, cuya parte dispositiva establece:

Que estimando la demanda de reintegro de gastos médicos interpuesta por DOÑA Camino frente a CONSEJERÍA DE SANIDAD Y ASNTOS SOCIALES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA Y MAPFRE EMPRESAS, revoco la Resolución de 1.7.2015 desestimatoria de la reclamación previa interpuesta por la demandante en impugnación de la denegación de la solicitud de reintegro de gastos médicos, así como la resolución de 30.10.2014 que denegó la solicitud inicial, y en consecuencia, declaro el derecho de la actora al reintegro del importe de 19.691,45 euros y condeno solidariamente a las demandadas a su abono.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO

Doña Camino es la madre de la menor Enma, nacida el NUM000 .1998 (actualmente mayor de edad) beneficiaria del Sistema Público de Salud.

El SESCAM tiene concertada póliza de seguro con la entidad MAPFRE EMPRESAS.

SEGUNDO

La menor comenzó a ser seguida en el departamento de endocrinología pediátrica desde la edad de 8 años por talla baja (por debajo de 2DE).

En la exploración de 26.8.2008 tenía una talla de 123,5 cm, en la exploración de 25.3.2009 una talla de 123,5cm, en la de 14.8.2009 una talla de 126,5 (+ 3cm), en la de 2.12.2009 de 126,5cm, en la de 10.6.2010 talla de 129 cm, en la de 25.11.2010 de 131 cm (velocidad de crecimiento 4,6 cm en un año), en la de 14.3.2011 una talla de 132 cm, en la de 12.9.2011 de 134 cm, y en la de 28.2.2012 de 137cm. El pronóstico de la talla se fijó en 144,7 cm para talla diana de 159,1 +-5 cm.

El 26.8.2008 (folio 40) se le realizó un test GH y dio como resultado basal 2,07 y a los 60 minutos 23,5 ng/ml.

El 3.5.2011 se realizó test de hipoglucemia insulínica, cuyo pico máximo fue de 0,2 ng/ml (folio 20).

El 7.6.2011 se le realizó test de estímulo de GH-test de clonidina, siendo el pico máximo de 5 ng/ml a los 60 minutos y de 10,7 ng/ml a los 120 minutos (folio 21).

En el informe de RM de cerebro de 4.10.2011 consta como diagnóstico clínico: talla baja. Sospecha déficit GH. Y como diagnóstico radiológico: sin hallazgos de significado patológico.

En el informe de seguimiento del Servicio de pediatría de 2.2.2012 se recoge: Test de estímulo para GH con hipoglucemia insulínica: 0,2 ng/dl. Test de estímulo para GH con clinidina: 5 ng/dl. Diagnóstico: Deficiencia de GH. Y se indica una talla de 1,34 (-3,8 DE).

En el documento de protocolo para la utilización terapéutica de la hormona de crecimiento de fecha 12.9.2011 en su apartado 7 denominado determinaciones analíticas en el momento del diagnóstico se reflejan los siguientes datos:

-Hipoglucemia insulínica. Basal 0,1. Pico máximo 0,2 ng/ml. -Clonidina. Basal 0,2. Pico máximo 5,0 ng/ml.

-IGF-1 (ng/ml) 114

-IGFBP3 (ng/ml) 4.040

TERCERO

El 22.10.2011 cuando la menor contaba con 13 años de edad, la Doctora Camila, médico pediatra de la menor, con especialidad en endocrinología pediátrica, realizó propuesta para inicio de tratamiento con hormona de crecimiento.

En octubre de 2011 la menor se encontraba en un estado 2 de Tanner con edad ósea retrasada (11 años) y presentaba una talla baja importante porque se encontraba muy por debajo de 2DE al ser el GH de -3.8 DE en el momento de la solicitud, la talla estaba a más de 1,5 DE por debajo de la talla parental, a más de 2 DS por debajo de la media, estando la velocidad de crecimiento durante un año a más de 1 DE por debajo de la media para la edad cronológica (velocidad de crecimiento en -3,16 DE). Los test de estímulos para GH con hipoglucemia insulínica y clonidina resultaron con un pico máximo de 0,2 y 10,7 ng/ml respectivamente.

Por parte del Comité Asesor del Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad, adscrito a la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios, se denegó el tratamiento solicitado por la pediatra mediante resolución de 5.12.2011 por los siguientes argumentos: sin alteración en la RNM y con normalidad de IGF1 e IFGBP3 y la edad de la paciente con incipiente pubertad, el importante déficit de talla no es imputable al supuesto diagnóstico, recomendado investigar más la situación del paciente.

CUARTO

El sometimiento al tratamiento de la hormona del crecimiento exige como requisito previo la prescripción del especialista y la autorización del Comité Asesor de la Hormona del Crecimiento y, obtenido éste, su adquisición se realiza a través de los servicios de farmacia de los hospitales, para evitar el uso abusivo.

QUINTO

En el mes de febrero de 2012 inició tratamiento con hormona del crecimiento por decisión de los padres y a proposición de la Doctora Camila .

El tratamiento finalizó el 8.9.2014, demostrando ser claramente beneficioso y efectivo.

Las tallas obtenidas durante el tratamiento son:

-17.7.2012 de 140 cm

-25.1.2013 de 143 cm

-2.7.2013 de 146,9 cm

-31.1.2014 de 149,4 cm

-8.9.2014 de 152 cm, manteniendo velocidad de crecimiento de 4,5 cm/año.

El 11.3.2015 la talla es de 152,2 cm.

SEXTO

Los padres de la menor abonaron en concepto de Saizen para su hija la suma total de 19.691,45 euros.

SÉPTIMO

El 22.10.2014 la madre de la menor presentó solicitud para el reintegro de los gastos médicos a la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla La Mancha, solicitud que fue desestimada por Resolución de

30.10.2014 del Director General de Atención Sanitaria del Servicio de Salud de Castilla La Mancha.

OCTAVO

Interpuesta reclamación previa por la actora el 7.11.2014 fue desestimada por resolución de

1.7.2015.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación del demandado, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

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