ATS, 25 de Abril de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:4485A
Número de Recurso1675/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución25 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/04/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1675/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE ASTURIAS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1675/2015

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 25 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Dionisio , presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2015, dictado por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 35/2015 , dimanante del juicio ordinario nº 48/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Pravia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a la representación de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Elisa Alcantarilla Martín, en nombre y representación de D. Dionisio , presentó escrito ante esta Sala con fecha 9 de junio de 2015, donde se personó como parte recurrente. La procuradora D.ª Emma Romanillos Alonso, en nombre y representación de la mercantil Línea Directa Aseguradora, SA, presentó escrito ante esta Sala con fecha 17 de julio de 2015, donde se personó como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 28 de febrero de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 21 de marzo de 2018 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida, mediante escrito de fecha 19 de marzo de 2018 se ha manifestado conforme con la inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario donde se pretende la reclamación de cantidad por accidente de circulación . Dicho procedimiento fue tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurso se basa en el art. 477.1.LEC se desarrolla en dos motivos, el primero, por infracción del art. 137 LEC que regula el principio de inmediación, contradicción concentración y oralidad, que otorga al juez a quo una capacidad privilegiada de apreciar la prueba, alegando que la sentencia de primera instancia no ha realizado ningún juicio ilógico, por lo que se pueda revisar la prueba practicada ante el juzgado de primera instancia. El segundo, por aplicación indebida del art. 1902 CC y arts. 1.1 y 7 del Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre que aprueba el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor que regula la imputación objetiva de la responsabilidad civil a las aseguradoras, salvo culpa exclusiva de la víctima, o fuerza mayor extraña a la conducción. Cita la STS de Pleno de 10 de septiembre de 2012 , porque ha sido la conductora de la motocicleta la que ha infringido las normas de circulación y ha causado el accidente.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, en el trámite de alegaciones a la providencia de 28 de febrero de 2018, el recurso de casación no puede prosperar, al incurrir en varias causas de inadmisión:

A.- Incumplimiento de los requisitos de desarrollo de los motivos ( art. 483.2 LEC ) por plantear cuestiones procesales. En esta causa de inadmisión incurre el motivo primero del recurso por cuanto se funda en la infracción del art. 137 LEC y se funda en el razonamiento de que no se justifica la revisión de la valoración de prueba efectuada por la sentencia de primera instancia, que realiza la sentencia recurrida, porque es claro que el art. 137 LEC que regula la presencia judicial en declaraciones, pruebas y vistas ,es un precepto adjetivo, y las cuestiones sobre valoración de la prueba, son de naturaleza procesal, y cuya infracción solo puede ser objeto del recurso extraordinario por infracción procesal, nunca del recurso de casación, que se reserva para las infracciones sustantivas.

B.- El motivo segundo del recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida, y por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi [razón de la decisión] de la sentencia recurrida ( art 483.2.LEC ).

Esto es así porque el recurso, se basa en la infracción del art. 1902 CC , y parte de que la causación del daño ha sido por la acción de la conductora de la motocicleta, lo que desconoce que la sentencia recurrida, en base a la valoración conjunta de la prueba, tiene por probado que el accidente ocurrió por la incorrecta incorporación a la vía del conductor del Ford Fiesta ,desde un camino, pues debía hacerlo sin interferir en los vehículos que circulaban por ella, entre otras la motocicleta, y sin que conste que esta realizara un adelantamiento antirreglamentario, sino que realizó un maniobra evasiva ante la irrupción del vehículo.

Por todo lo anterior, para modificar el fallo recurrido sería necesario revisar la prueba y su valoración, lo que no cabe en el recurso de casación, que no es una tercera instancia. A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Dionisio , contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2015, dictado por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 35/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 48/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Pravia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito efectuado para recurrir.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa la notificación de la presente resolución, a las partes personadas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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