ATS, 25 de Abril de 2018
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2018:4481A |
Número de Recurso | 2417/2015 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 25 de Abril de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 25/04/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 2417/2015
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE VALENCIA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: FCG/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2417/2015
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M. Ángeles Parra Lucán
En Madrid, a 25 de abril de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
La representación procesal de D. Felipe , D.ª Margarita , D.ª María Milagros y D. Nicolas , presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada con fecha 2 de junio de 2015 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 23/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 147/2008 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Carlet.
Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
La procuradora D.ª Isabel Afonso Rodríguez, en nombre y representación de D. Felipe , D.ª Margarita , D.ª María Milagros y D. Nicolas , presentó escrito con fecha 28 de julio de 2015 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de D.ª Francisca , presentó escrito con fecha 25 de septiembre de 2015 personándose en calidad de parte recurrida. La Comunidad de Propietarios del edificio sito en C/ DIRECCION000 n.º NUM000 , de Silla, no se ha personado.
Por providencia de fecha 7 de marzo de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.
Mediante escrito presentado el día 14 de marzo de 2018, la parte recurrente muestra su oposición a las causa de inadmisión de sus recursos, puesta de manifiesto, entendiendo que cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, con fecha 23 de marzo de 2018.
La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Los recursos interpuestos, tienen por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario, sobre nulidad de acuerdos de comunidad de propietarios, tramitado en atención a su materia, por lo que el cauce de acceso a casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.
La parte recurrente, en su escrito de interposición, en base al art. 477.2. 3º LEC , formula recurso de casación y también extraordinario por infracción procesal.
En cuanto al recurso de casación se desarrolla en dos motivos, el primero, por infracción de los arts. 17.1 LPH y anterior art. 16.2 LPH , porque el acuerdo de nombramiento de presidente, aprobación de presupuestos y aplicación del sistema legal de contribución, no necesitan unanimidad, basta la mayoría. Cita las SSTS 31 de diciembre de 1996 y 4 de febrero de 2008 . El motivo segundo por infracción del art. 17 LPH y art. 18 LPH sobre nulidad o anulabilidad de acuerdos y caducidad de las acciones de impugnación. Cita las SSTS 25 de abril de 2003 y la de 4 de marzo de 2013 y 13 de marzo de 2013 y 5 de marzo de 2014 .
En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se formula en un motivo, que denominan como primero, al amparo del art. 469.1.2º LEC por infracción del art. 218 LEC por falta de congruencia interna, porque al tiempo que se anulan los acuerdos, se dice que se aplica las normas de la Ley de Propiedad Horizontal.
Conforme a la disposición final 16.ª 1. 2ª. LEC , solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.
En cuanto al recurso de casación interpuesto, el mismo ha de ser inadmitido, pese a las alegaciones de la parte recurrente a la providencia de fecha 7 de marzo de 2018, porque incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida, y por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi [razón de la decisión] de la sentencia recurrida ( art. 483.2. 4º LEC ), porque el motivo primero se basa en que se ha acordado solo el nombramiento de presidente y se han adoptado acuerdos de mera administración, por los que no se exige unanimidad sino simple mayoría, lo que desconoce que lo que se acordó, y así se tiene por probado en la sentencia recurrida, fue modificar el régimen de la comunidad, que hasta entonces era de comunidad de bienes, por el de la Ley de Propiedad Horizontal y se adoptó por propietarios que representaban el 50% de la propiedad, con oposición expresa de la propietaria que representaba el 50% restante. En cuanto al motivo segundo, donde se plantea la caducidad de la acción de impugnación, basa su recurso en que los acuerdos adoptados, no pueden considerarse que incurren en la nulidad de pleno derecho, lo que se contradice con que la sentencia recurrida tiene por acreditado que lo acordado fue cambiar el régimen de comunidad, por lo que si se respeta esta circunstancia no existe contradicción con la jurisprudencia de la Sala Primera que se cita en el recurso.
A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución.
La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo LEC .
Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.
La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Abierto el trámite contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Felipe , D.ª Margarita , D.ª María Milagros y D. Nicolas , contra la sentencia dictada con fecha 2 de junio de 2015 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 23/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 147/2008 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Carlet.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, quien perderá los depósitos efectuados para recurrir .
Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa la notificación de la presente resolución, a las partes personadas ante esta Sala.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.