ATS, 25 de Abril de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:4417A
Número de Recurso2817/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución25 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/04/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2817/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE VIZCAYA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MRT/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2817/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 25 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Edmundo presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 28 de diciembre de 2012 , aclarada por auto de 8 de junio de 2015, por la Audiencia Provincial de Vizcaya, sección 4.ª, en el rollo de apelación 471/2012 , dimanante de los autos de incidente concursal de oposición a la calificación 60/2012, del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Bilbao.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador don Enrique Hernández Tabernilla, en nombre y representación de don Edmundo , presentó escrito ante esta sala, personándose como parte recurrente. No se ha personado parte recurrida. Interviene el Ministerio Fiscal.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 22 de noviembre de 2017, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte personada y al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Mediante escrito presentado ante esta sala, el 7 de marzo de 2018, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que el Ministerio Fiscal en informe de 22 de marzo de 2018, muestra su conformidad con las mismas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada, en un incidente concursal de oposición a la calificación del concurso, con tramitación ordenada por razón de la materia, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Conforme a la Disposición Final 16.ª .1 regla 5.ª LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC y artículo 477.3 LEC , manteniendo la existencia de resoluciones contradictorias de diversas Audiencias Provinciales sobre el alcance de las irregularidades contables obre el valor de las existencias como determinantes o no de la calificación culpable del concurso. Cita las sentencias de las Audiencias Provinciales de Pontevedra 300/2011, de 2 de junio ; de León 533/2012 de 28 de diciembre y de Madrid 269/2010 de 3 de diciembre. En un plano opuesto como sentencias contrarias , cita las sentencias de las Audiencias Provinciales de Lugo de 11 de junio de 2007 y de Sevilla de 1 de octubre de 2008 .

El recurso de casación interpuesto no puede admitirse por incurrir en causa de inadmisión por incumplimiento de los requisitos del escrito de interposición por falta de cita de la concreta norma jurídica en cuya infracción se funda ( artículo 483.2.2.º en relación con el artículo 477.1 LEC ). El recurso extraordinario de casación, en cualquiera de sus modalidades, ha de fundarse necesariamente en infracción de norma jurídica aplicable para la resolución del litigio. Incumbe al recurrente la cita con precisión, en el encabezamiento en su caso de cada motivo de cuál es la norma en que se funda, requisito que se incumple en el presente recurso de casación.). El incumplimiento de esta exigencia de cita de norma es de por sí causa determinante de la inadmisión del recurso. Como ha reiterado esta sala la apreciación de esta concreta causa de inadmisión se justifica tanto por constituir «el requisito básico y primigenio de todo recurso» como por su estrecha vinculación con la necesaria claridad que ha de presidir la interposición de los recursos extraordinarios, lo que obliga al recurrente a indicar la norma infringida en el encabezamiento o formulación de cada motivo, o, como mínimo, a que pueda deducirse claramente de su formulación, sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación ( sentencia 25/2017, de 18 de enero ), no aceptándose ni referencias ambiguas o genéricas, ni el acarreo normativo, aun cuando la falta de concreción de la norma infringida en el encabezamiento del motivo pretenda suplirse en su desarrollo, por ejemplo mediante la fundamentación jurídica de las sentencias que se citen para justificar el interés casacional del recurso, toda vez que no se puede obligar a la sala a averiguar dónde se encuentra la infracción (entre otras, sentencias 121/2017, de 23 de febrero , y 247/2017, de 20 de abril ). En esta línea, los vigentes criterios de admisión aclaran que la cita precisa de la norma infringida debe hacerse en el encabezamiento de cada motivo sin que «sea suficiente que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo». A tales efectos debemos recordar que es doctrina reiterada de esta Sala que en casación, cuando no se cita ningún precepto concreto, ello es causa suficiente para su inadmisión, en este sentido la sentencia de esta sala 220/2017, de 4 de abril , ha señalado lo siguiente: «[...] La cita como infringidas de las «normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso» ( art. 477.1 LEC ), no de cualquier otra, es el requisito básico de todo recurso de casación en cualquiera de sus modalidades, como de nuevo ha puntualizado el Acuerdo de esta sala de 8 de febrero de 2017 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal [...]».

Ya inadmisible el recurso de casación en el que no hay cita precisa de la norma jurídica sustantiva infringida, tampoco el recurrente acredita el interés casacional alegado por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales ( artículo 483.2.3.º LEC , en relación con el artículo 477.3 LEC ), que exige invocar al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una Audiencia en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una Audiencia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario. En uno de estos dos grupos debe figurar la sentencia recurrida. Requisitos que tampoco cumple el recurso contraponiendo sentencias de diferentes Audiencias Provinciales sin especificar sección. Incumbe a la parte recurrente la justificación del interés casacional.

Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente a las posibles causas de no admisión puestas de manifiesto no desvirtúan su efectiva concurrencia en los términos expuestos, no se cita norma jurídica infringida en el encabezamiento del motivo y no se acredita debidamente la existencia del interés casacional alegado.

TERCERO

El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto ha de ser inadmitido porque el recurso de casación presentado conjuntamente no ha sido admitido de acuerdo con la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo 1.º regla 5 .ª y párrafo 2.º LEC .

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los artículos 483.3 y. 473.2 LEC , sin escrito de alegaciones de parte recurrida que no se ha personado ante esta sala no procede imponer las costas de los recursos a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión de los recursos de casación y recurso extraordinario por infracción procesal conlleva la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de don Edmundo , contra la sentencia dictada, con fecha 28 de diciembre de 2012 , aclarada por auto de 8 de junio de 2015, por la Audiencia Provincial de Vizcaya, sección 4.ª, en el rollo de apelación 471/2012 , dimanante de los autos de incidente concursal de oposición a la calificación 60/2012, del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Bilbao.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) La parte recurrente perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte recurrente comparecida ante esta sala y al Ministerio Fiscal y por la Audiencia Provincial a la parte recurrida no personada ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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