ATS, 25 de Abril de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:4383A
Número de Recurso364/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución25 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/04/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 364/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE CASTELLÓN DE LA PLANA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 364/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 25 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Andrea presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 20 de noviembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 476/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1138/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Castellón.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de Sala, la procuradora doña María Jesús Cezón Barahona, en nombre y representación de Doña Andrea presentó escrito por el que se personaba en concepto de parte recurrente. El procurador don David García Riquelme, en nombre y representación de don Jose Carlos presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por Providencia de fecha 28 de febrero de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el 15 de marzo de 2018 la representación procesal de la parte recurrida interesó la inadmisión del recurso; mientras que la parte recurrente, por escrito de fecha 16 del mismo mes y año, mostró su disconformidad, interesando la admisión de los recursos.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un procedimiento de juicio ordinario, tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

Los antecedentes precisos a efectos del presente recurso son los siguientes: la aquí recurrente interpuso demanda en que ejercitaba acción declarativa y reivindicatoria sobre la finca registral NUM000 , parcela NUM001 , parcela de segregación NUM002 , con petición de condena de cese de la posesión y restitución de la misma. La demandada Sra. Fermina , se allanó; el otro codemandado Sr. Jose Carlos , se opuso y reconvino, alegando prescripción adquisitiva, por lo que solicita se le declare propietario de la finca, con los efectos inherentes a ello. Dictada sentencia se desestima la demanda principal, y se estima la reconvencional, por acreditación de la prescripción adquisitiva extraordinaria del demandado sobre la finca. En esencia declara acreditado que los tíos del Sr. Jose Carlos adquirieron la finca en el año 1979 y sobre ella edificaron una vivienda en el año 1980, por lo que ha trascurrido el plazo de 30 años poseyendo a título de dueño. Interpuesto recurso de apelación por la actora reconvenida, por error en la valoración de la prueba, respecto i) a la apreciación de la prescripción adquisitiva extraordinaria, por infracción de los preceptos que regulan la misma en cuanto al transcurso de los 30 años, pues el día inicial del cómputo lo es el 9 de julio de 1994, y ii) en relación al requisito de posesión en concepto de dueño, pues su posesión en concepto de dueño quedó interrumpida al menos desde septiembre de 1997, cuando el Sr. Jose Carlos y su esposa fueron advertidos en la escritura de compraventa de la falta de coincidencia de la referencia catastral y a pesar de ello renunciaron expresamente a recibir información registral sobre la finca, y en cualquier caso sostiene que la interrupción del plazo se produjo desde el día 2 de agosto de 2002, cuando iniciaron el expediente de rectificación catastral. El Sr. Jose Carlos impugnó la sentencia. Mediante sentencia dictada por la audiencia, se desestima el recurso de apelación. Primero delimita el objeto del litigio, que lo es la finca registral NUM000 , cuya titular registral lo es la actora recurrente, y en la que no está incluida edificación alguna, siendo la escritura de declaración de obra nueva de dicha edificación de fecha 9 de julio de 1994; y así confirmando la sentencia recurrida, declara que los primitivos titulares de la finca donde se construyó la edificación lo fueron los tíos del Sr. Jose Carlos , quienes adquirieron la parcela y construyeron una vivienda; que dicha construcción según se concluye en el informe de autos, ratificado en el acto del juicio, fue realizada por los tíos del Sr. Jose Carlos , a pesar de que consta en el registro de la propiedad en la finca registral NUM003 ; que la construcción fue transmitida al Banco Español de Crédito SA, mediante auto de adjudicación de 13 de noviembre de 1996, dictado en procedimiento hipotecario, y en fecha 19 de septiembre de 1997, mediante escritura de compraventa, el Sr. Jose Carlos y su esposa, adquirieron dicha vivienda. Matiza que no es objeto de la controversia que desde la construcción de la vivienda la parcela se valló y desde ese momento inicial ha sido poseída por sus titulares en concepto de dueños, centrándose la controversia en la fijación del comienzo del cómputo del plazo de prescripción adquisitiva. Ratifica la valoración de la prueba testifical, en especial del Sr. Edemiro , que no tiene relación personal con las partes, pero conoce lo ocurrido, pues tiene en la urbanización otra parcela y ha sido el presidente durante 21 años, quién declaró que la vivienda estaba construida en el año 80, siendo la adquisición anterior, estando acreditado que hubo un retraso de varios años en escriturar y por tanto en declarar dicha obra como terminada en el catastro. Explica que ello se corrobora con la prueba documental, todo lo cual acredita la posesión de las parcelas anterior a la escritura de declaración de obra nueva. Concluye la sentencia, que se ha acreditado el transcurso del plazo de prescripción adquisitiva por la posesión a título de dueño del Sr. Jose Carlos , teniendo en cuenta la posesión de los titulares anteriores, rechazando que el inicio del cómputo deba ser la fecha de la escritura de declaración de obra nueva de 9 de julio de 1984. Respecto de la interrupción de la posesión, se resuelve que ninguna de los hechos alegados por la recurrente (renuncia a la información registral y solicitud de rectificación del registro), justifican una interrupción, puesto que ninguna de las alegaciones, impidieron que continuaran siendo los poseedores en concepto de dueños de la indicada finca donde se construyó la vivienda.

SEGUNDO

Más en concreto, la representación procesal de la parte recurrente ha interpuesto el recurso de casación en la modalidad de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. El recurso de casación se articula en dos motivos.

El motivo primero se funda en la infracción de los arts. 1959 , 1960. 3 CC y de la doctrina de la sala que los interpreta, con cita de las SSTS núm. 43/1992, de 24 de enero , 806/ 1985 de 20 de diciembre , y 24 de marzo de 1992 , sobre la exigencia jurisprudencial sobre la inexistencia de dudas respecto a la fecha exacta de ocupación posesoria o diez a quo para el cómputo de 30 años. Considera que la sentencia recurrida infringe tal doctrina pues el TS exige fijar con precisión y sin dudas la fecha exacta de la ocupación posesoria.

En el segundo motivo, alega infracción de los arts. 1941 y 1948 CC por indebida aplicación. Cita como infringida la doctrina contenida en las SSTS de 5 de marzo de 1991 , y al núm. 152/2013 de 13 de marzo, ello en relación con la interrupción de la posesión por el reconocimiento expreso o tácito que el poseedor hiciere del derecho del dueño.

El recurso extraordinario por infracción procesal, se articula a través de cuatro motivos. Alega infracción de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE , por error patente o arbitrariedad en valoración de la prueba documental pública, privada y testifical, y todo ello al amparo del art. 469.1.4º LEC .

TERCERO

El recurso de casación, y no obstante las alegaciones efectuadas en el oportuno trámite, no puede ser admitido al incurrir, respecto de sus dos motivos, en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( arts. 477.2.3.º LEC y art. 483.2.3.º LEC ) y no atender al relato fáctico de la sentencia recurrida ni a su ratio decidendi.

El recurrente a través de los dos motivos del recurso, obvia los razonamientos contenidos en la sentencia recurrida y la valoración de la prueba documental y testifical efectuada en ella. Como vimos, y en relación con las dos cuestiones planteadas: esto es, i) la del dies a quo en el cómputo del plazo para la prescripción de los 30 años, que lo sitúa antes de 1979, conforme a la prueba testifical y documental, y la ii) de si hubo o no interrupción en la prescripción, concluyendo que no, la audiencia, rechaza ambas alegaciones, razonando, en la forma expuesta ut supra.

En cualquier caso y a la vista de los argumentos del recurrente, este lo que hace es mostrar su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada (tal y como refleja en los cuatro motivos del recurso por infracción procesal), oponiendo el recurrente su propia valoración, con lo que se suscita una cuestión procesal que también supone causa de inadmisibilidad del recurso ya que en definitiva formula cuestiones de naturaleza procesal ( art. 477.1 LEC ).

Por todo ello podemos concluir que el interés casacional no es tal, apareciendo como meramente instrumental o artificioso, lo que determina la inadmisión del recurso.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC , y habiendo efectuado alegaciones la parte recurrida ante esta Sala, procede imponer las costas del presente recurso a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de doña Andrea contra la sentencia dictada con fecha 20 de noviembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 476/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1138/2011 del JJuzgado de Primera Instancia n.º 3 de Castellón.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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