ATS, 25 de Abril de 2018
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2018:4352A |
Número de Recurso | 2688/2015 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 25 de Abril de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 25/04/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 2688/2015
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE ASTURIAS
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: FCG/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 2688/2015
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M. Ángeles Parra Lucán
En Madrid, a 25 de abril de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
La representación procesal de la sociedad mercantil Maxmen, SL, presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 29 de junio de 2015, por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 212/2015 , dimanante de juicio ordinario n.º 591/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Oviedo.
Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, por término de treinta días.
El procurador D. Eduardo Codes Feijóo, en nombre y representación de la sociedad mercantil Emcor, SA, presentó escrito ante esta Sala el 28 de septiembre de 2015, personándose como parte recurrida. La procuradora D.ª Paloma Thomas de Carranza y Méndez de Vigo, en nombre y representación de la mercantil Maxmen, SL, presentó escrito ante esta Sala el 26 de octubre de 2015, personándose como parte recurrente.
La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Por providencia de fecha 14 de marzo de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.
Mediante escrito presentado el 2 de abril de 2018, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, con fecha 3 de abril de 2018, mostrando su conformidad con la inadmisión.
Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario, tramitado por razón de su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce de acceso a casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.
En el escrito de interposición, el recurso de casación se articula en dos motivo, el primero o por infracción de la doctrina sobre la exceptio non adimpleti contractus , con cita de las SSTS 20 de diciembre de 2006 , 17 de febrero de 2003 y otras, requiere el incumplimiento de una obligación básica no bastando el cumplimiento defectuoso de las prestaciones, accesorias o complementarias. El motivo segundo, por infracción del art. 1214 CC en relación con el art. 1249 CC , porque dice que esta parte ha probado que la mercancía entregada se corresponde con la mercancía solicitada, en base a la pericial judicial; no ha probado que la mercancía entregada por la recurrente fuera la que se suministró a Méjico con defectos.
Formulado en estos términos el recurso de casación no puede admitirse, pese a las alegaciones de la recurrente a la providencia de fecha 14 de marzo de 2018, porque incurre en varias causas de inadmisión:
A.- Incumplimiento de los requisitos de desarrollo delos motivo ( art. 483.2 LEC ), por planteamiento de cuestiones procesales. Es así porque en el motivo segundo se citan como infringidos los arts. 1214 y 1249 CC , preceptos que están derogados por la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que entró en vigor el 8 de enero de 2001, y en cuyo articulado se ha incluido su contenido, desarrollando el motivo, la parte, en una serie de alegaciones sobre la prueba, y la carga de la prueba, que son de naturaleza procesal, y por esto ajenas al recurso de casación.
B.- También incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida, y por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi [razón de la decisión] de la sentencia recurrida ( art. 483.2. 4º LEC ). Esto es así porque el recurso, se basa en que se ha infringido la jurisprudencia en cuanto a la exceptio non adimpleti contractus, porque no se cumple con los requisitos de la misma, lo que omite que la sentencia recurrida, que confirma la de primera instancia, después de la valoración conjunta de la prueba, tiene por acreditado que existió un error en el suministro, de modo que la ahora recurrente fabricó y entregó unas piezas que no se correspondían con las encargadas, al tratarse de «tresillones» para uso en posteo minero, cuando aquí se encargaron para obra civil, lo que las hacía inhábiles para su uso, en la obra de construcción de una autopista, por lo que teniendo en cuenta esas circunstancias probadas, no se observa oposición a la jurisprudencia de la Sala, y solo revisando la prueba, y su valoración, podría modificarse el fallo recurrido, lo que no cabe en casación, que no es una tercera instancia.
A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución.
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.
La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Abierto el trámite contemplado en el art. 483 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la sociedad mercantil Maxmen, SL, contra la sentencia dictada, con fecha 29 de junio de 2015, por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 212/2015 , dimanante de juicio ordinario n.º 591/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Oviedo.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito efectuado para recurrir.
Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa la notificación de la presente resolución a las partes personadas ante esta Sala.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.