ATS, 25 de Abril de 2018
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2018:4351A |
Número de Recurso | 2666/2015 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 25 de Abril de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 25/04/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 2666/2015
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE LA CORUÑA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: FCG/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 2666/2015
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M. Ángeles Parra Lucán
En Madrid, a 25 de abril de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
La representación procesal de D.ª Elsa y D. Feliciano , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 30 de junio de 2015, por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 6.ª, con sede en Santiago de Compostela), en el rollo de apelación n.º 85/2014 , dimanante de juicio ordinario n.º 768/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Santiago de Compostela.
Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, por término de treinta días.
La procuradora D.ª M.ª Luisa Noya Otero, en nombre y representación de D.ª Elsa y D. Feliciano , presentó escrito ante esta Sala el 16 de septiembre de 2015, personándose como parte recurrente. El procurador D. Luis Arredondo Sanz, en nombre y representación de D.ª Maite , presentó escrito ante esta Sala el 16 de octubre de 2015, personándose como parte recurrida.
La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Por providencia de fecha 14 de marzo de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.
Mediante escrito presentado el 2 de abril de 2018, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, en fecha 2 de abril de 2018, mostrando su conformidad con la inadmisión.
Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario, tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce de acceso a casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.
En el escrito de interposición el recurso de casación se articula en dos motivos, el primero por infracción de los arts. 400 , 405 , 412 , 414 , 426 , 443 y 456 LEC , por cuanto se ha infringido la doctrina del Tribunal Supremo en cuanto a la introducción de cuestiones y motivos de oposición nuevos una vez precluídos los trámites alegatorios previstos en la LEC . El motivo segundo es por infracción del art. 1523 CC en cuanto a la finalidad del retracto de colindantes, como remedio a la fragmentación de la propiedad rústica y el minifundio. Alega oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Cita la STS 29-5-2009 , y las sentencias de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6ª, y la de la Audiencia Provincial de Gerona, Sección 2ª, de 24-10-2007.
Formulado en estos términos el recurso de casación no puede admitirse, pese a las alegaciones de la recurrente a la providencia de fecha 14 de marzo de 2018, porque incurre varias causas de inadmisión:
A.- Incumplimiento de los requisitos de desarrollo de los motivos ( art. 483.2 LEC ), por plantear cuestiones procesales ; esto es así por cuanto en el motivo primero se alega como preceptos legales infringidos los arts. 400 , 405 , 412 , 414 , 426 , 443 y 456 LEC , en el entendimiento de que se ha infringido la doctrina del Tribunal Supremo por la introducción de cuestiones y motivos de oposición nuevos una vez precluídos los trámites alegatorios previstos en la LEC, preceptos, y cuestión planteada, que son de naturaleza indiscutiblemente procesal, y que por tanto solo puede plantearse en el recurso extraordinario por infracción procesal, y nunca en el recurso de casación, cuyo objeto solo puede ser la infracción de normas sustantivas.
B.- También incurre en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida, y por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi [razón de la decisión] de la sentencia recurrida ( art. 483.2. 4º LEC ). Esto es así porque el recurso, en su motivo segundo, se basa en que se ha infringido la jurisprudencia de la Sala en cuanto a la finalidad del retracto de colindantes, que es remediar la fragmentación de la propiedad rústica, lo que desconoce que la sentencia recurrida, después de la valoración conjunta de la prueba, ha tenido por probado que la parte demandada también es colindante de las fincas objeto del retracto, con lo que esa finalidad también se cumple.
A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución.
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.
La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Abierto el trámite contemplado en el art. 483 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Elsa y D. Feliciano , contra la sentencia dictada, con fecha 30 de junio de 2015, por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 6.ª, con sede en Santiago de Compostela), en el rollo de apelación n.º 85/2014 , dimanante de juicio ordinario n.º 768/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Santiago de Compostela.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito efectuado para recurrir.
Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa la notificación de la presente resolución a las partes personadas ante esta Sala.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.