ATS, 25 de Abril de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:4346A
Número de Recurso3616/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución25 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/04/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3616/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE MÁLAGA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 3616/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 25 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Sergio presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 21 de septiembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 714/2013 , dimanante del juicio ordinario n.º 153/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º de 4 de Torremolinos.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 26 de noviembre de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso con remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª M.ª Teresa Rodríguez Pechín, en nombre y representación de D. Sergio presentó escrito el 3 de diciembre de 2015 ante esta sala personándose como parte recurrente. La procuradora D.ª Ana Caro Romero, en nombre y representación de Caja Rural de Granada S.C.C. presentó escrito ante esta sala el 16 de diciembre de 2015, personándose como parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 7 de marzo de 2018, se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito enviado presentado el 23 de marzo de 2018, la parte recurrida manifiesta su conformidad con la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto, mientras que la parte recurrente por escrito enviado el 19 de marzo de 2018, manifiesta su oposición a la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un proceso en el que la parte actora, D. Sergio ejercita acción de indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual de la entidad Caja Rural de Granada respecto del contrato de compra de vivienda con pacto de reserva, tramitado como juicio ordinario por razón de la cuantía, siendo la cantidad reclamada la de 16.093,58 euros, por lo que la sentencia es recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en un único motivo que se interpone por la vía del interés casacional y en el que se alega la vulneración de los arts. 1451 y 1258 CC al que remite el art. 83, en relación con los arts. 7 y 87 del Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre de, por el que se aprueba la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, 6 y 7 de la Directiva 93/13 y de la jurisprudencia europea que obliga a los jueces nacionales a garantizar el control de las cláusulas abusivas y el equilibrio entre todos los intereses comprometidos a fin de establecer, si fuere necesario, el equilibrio del contrato.

En su desarrollo alega que en el contrato celebrado entre las partes consta una estipulación en virtud de la cual si por causas ajenas a la Caja Rural de Granada no llegara a formalizarse el correspondiente contrato o la escritura pública el reservista perdería el importe entregado en concepto de reserva, que será de la Caja como indemnización de daños y perjuicios no existe, por el contrario, una previsión contractual para el caso de que la venta no llegase a formalizar por causa ajena a la voluntad del reservista, por lo que no existe en el contrato el debido equilibrio en la reciprocidad de las prestaciones de las partes, en perjuicio del consumidor, que en este caso es el comprador, ahora recurrente. Aboga pues por la integración del contenido del contrato ya que, según alega, este está afectado de nulidad con arreglo al art. 1258 CC y al principio de buena fe objetiva. Cita las SSTJUE de 21 de noviembre de 2002, 9 de noviembre de 2010 y 4 de junio de 2009, así como las SSTS de 15 de abril de 2014 , 21 de abril de 2014 y 24 de noviembre de 2014 sobre cláusulas abusivas por falta de reciprocidad del contrato, siendo contrarias al principio de buena fe contractual y al principio de equilibrio básico de los derechos y obligaciones de las partes en perjuicio del consumidor y usuario en las que se insta al juez nacional para garantizar el control de las cláusulas abusivas y el equilibrio del contrato, para concluir que en este caso procede fijar una indemnización de daños y perjuicios en la suma de 15.000 euros que fue el importe entregado en concepto de reserva a Caja Rural de Granada y que el reservista perdería en concepto de indemnización de daños y perjuicios si el contrato no llegara a formalizarse por causas ajenas a Caja Rural de Granada, según lo estipulado.

TERCERO

Formulado el recurso en tales términos el mismo no puede ser admitido pues incurre en la causa de inadmisión de falta de justificación de interés casacional ya que la jurisprudencia invocada o pretendida carece de consecuencias para la decisión del litigio, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( arts. 483.2.3º en relación con el art. 477.1 LEC ).

Tiene declarado la sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan ratio decidendi (AA 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos obiter, a «mayor abundamiento» o «de refuerzo» ( SSTS número 362,/2011, de 7 de junio , y 327/2010, de 22 de junio , entre otras).

La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituyan ratio decidendi ( SSTS número 238/2007, de 27 de noviembre ; número 1348/2007, de 12 de diciembre ; número 53/2008 de 25 de enero ; número 58/2008, de 25 de enero ; número 597/2008, de 20 de junio , entre otras).

Así fue recogido en el Acuerdo de la Sala, de fecha 30 de diciembre de 2011 y reiterado en el de 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación extraordinario por infracción procesal.

Al tratar de los motivos del recurso, y en concreto del recurso de casación, se acuerda que «la infracción invocada de norma o jurisprudencia aplicable al caso debe ser relevante para el fallo, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida».

Si se aplica la anterior doctrina al motivo del recurso la consecuencia debe ser su inadmisión.

El recurrente parte de que no habiendo una previsión contractual para el caso de que la venta no llegase a formalizarse por causa ajena a la voluntad del reservista, como ocurre en este caso en el que es imputable el incumplimiento a Caja Rural de Granada y estando previsto que, en caso contrario, el reservista perdería el importe de 15.000 euros entregado bajo el concepto de reserva como indemnización de daños y perjuicios lo procedente, una vez acreditado el incumplimiento de la demandada, es integrar el contrato y reconocer la procedencia de la indemnización solicitada por el recurrente al amparo de los arts. 1451 y 1258 CC , al que se remite el art. 83.2 en relación con los arts. 7 y 87 del Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre por el que se aprueba la Ley General de Consumidores y Usuarios. De esta forma elude o soslaya que la sentencia recurrida basa su decisión en que el actor solo ha acreditado parte de los daños y perjuicios que le causó el incumplimiento contractual que motivó la resolución del contrato litigioso, así como que dicho contrato no contemplaba indemnización alguna para el caso de incumplimiento lo que determina el rechazo de la indemnización de 15.000 euros solicitada como contraprestación y en reciprocidad a la cláusula penal establecida en el contrato a favor de la entidad vendedora. Añade que el contrato litigioso no prevé ninguna consecuencia para caso de incumplimiento del vendedor ni por supuesto confiere a la cantidad entregada a cuenta la naturaleza de arras penitenciales pues nada se pactó al respecto, debiendo conceptuarse como parte del precio. A mayor abundamiento precisa que producida la resolución unilateral del contrato se requirió a la demanda para que procediese a la devolución de la cantidad entregada en concepto de reserva así como para que indemnizase los daños y perjuicios causados que valoraba entonces en la cantidad de 960,82 euros, no siendo lícito incrementar unos meses después esa cantidad sin justificación alguna, contraviniendo de este modo la doctrina de los actos propios. Añade que tampoco cabe justificar la indemnización solicitada en la LGDCU ya que los preceptos que se dicen infringidos justificarían la declaración de nulidad de dicha cláusula por falta de reciprocidad pero no proceder a su integración en favor del comprador.

Las alegaciones de la parte recurrente a la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto no desvirtúan su efectiva concurrencia en los términos expuestos ya que la jurisprudencia invocada por la recurrente nada tiene que ver con la ratio decidendi de la sentencia recurrida, pretendiendo, en definitiva, mostrar su disconformidad con la valoración probatoria realizada en la sentencia recurrida.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Sergio contra la sentencia dictada, con fecha 21 de septiembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 714/2013 , dimanante del juicio ordinario n.º 153/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º de 4 de Torremolinos.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este órgano las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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