ATS, 25 de Abril de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:4338A
Número de Recurso3720/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución25 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/04/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3720/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 19 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: PAA/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 3720/2015

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 25 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Sonia y D. Evaristo presentó escrito de fecha 29 de noviembre de 2015 en el que interponía recurso de casación contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimonovena), en el rollo de apelación n.º 248/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 706/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Getafe.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la audiencia tuvo por interpuesto el recurso presentado, y acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes a través de los procuradores personados en el rollo de apelación.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo y formado el correspondiente rollo de sala, el procurador D. Juan José Cebrián Badenes, en nombre y representación de D. Herminio , D. Julián y D. Mariano , presentó escrito de fecha 29 de diciembre de 2015 personándose en concepto de parte recurrida. La procuradora D.ª Inés M.ª Álvarez Godoy, en representación de D.ª Sonia y D. Evaristo , presentó el día 22 de diciembre de 2015 escrito de personación.

CUARTO

Por providencia de fecha 21 de febrero de 2018 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión en relación con el recurso interpuesto.

QUINTO

La representación de la parte recurrida realizó alegaciones en escrito de fecha 5 de marzo de 2018. La representación de la parte recurrente formuló sus alegaciones en escrito de fecha 8 de marzo de 2018.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente interpuso recurso de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un proceso tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la materia, lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC .

SEGUNDO

El recurso se estructura en un motivo único, en el que se denuncia la infracción de los artículos 3 y 7 del Código Civil , y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida en las sentencias 413/1984 de 27 de junio , de 6 de octubre de 1987 y de 10 de diciembre de 1990 , relativa a la exigencia de equivalencia entre las prestaciones; y de la doctrina contenida en las sentencias de 21 de septiembre de 2007 , 63/1999 de 6 de febrero y en la 1169/2000 de 21 de diciembre relativa al abuso de derecho.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos del desarrollo del motivo, en relación con la acumulación de infracciones y la falta de acreditación del interés casacional.

Esta sala viene diciendo en sus acuerdos y en sus autos (recursos 2412/2016 , 4159/2016 , 1028/2015 ) que el escrito de recurso debe estructurarse en motivos, y que tanto si se alega más de una infracción o vulneración de la misma naturaleza como si se alegan varias de distinta naturaleza, cada una de las infracciones debe ser formulada en un motivo distinto y todos ellos deben aparecer numerados correlativamente, sin que puedan formularse submotivos dentro de cada motivo.

En este caso, en el escrito de interposición del recurso se denuncia como infringido el artículo 3 del CC , dedicado a la aplicación de las normas jurídicas, y el artículo 7 también del Código Civil , dedicado al ejercicio de los derechos; lo que genera ambigüedad e indefinición sobre la infracción alegada.

TERCERO

Tampoco se acredita el interés casacional en relación con la infracción de la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada.

El acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017 reproduce lo que ya venía diciendo el acuerdo de 30 de diciembre de 2011, en cuanto que el concepto de jurisprudencia comporta, en principio, reiteración en la doctrina de la Sala Primera del TS, por lo que es necesario que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera del TS, y se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas; debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto del recurso.

En este caso, la parte recurrente no precisa la doctrina jurisprudencial que se dice infringida, haciendo una genérica referencia a la equivalencia de las prestaciones y al abuso de derecho, lo que en ningún caso puede considerarse doctrina entendida como la interpretación de la norma por el tribunal en su aplicación al caso concreto.

Además, examinadas las sentencias que se aportan como contradictorias, ninguna de ellas es idónea para acreditar el interés casacional que se pretende, ya que no se da el requisito de la identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias aportadas y el caso objeto del recurso. Y así, la sentencia n.º 413/1984 resuelve un litigio que versa sobre un contrato de suministro, la sentencia de 6 de octubre de 1987 versa sobre la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus en un contrato de cesión del derecho de superficie, la sentencia de 10 de diciembre de 1990 trata de un contrato transaccional, la n.º 1169/2000 sobre el clausulado de contratos de cuenta corriente, la n.º 974/2007 sobre el ejercicio de acción reivindicatoria sobre la finca, y la 63/1999 sobre responsabilidad contractual; sin que en ninguna de ellas se contenga doctrina alguna relativa al criterio restrictivo de la exigibilidad de reparaciones necesarias cuando de viviendas de renta antigua se trata, tal y como pretende el recurrente.

Este tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el requisito de la identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias invocadas y el caso objeto de recurso, cuando de oposición a la doctrina jurisprudencial se refiere, tanto en los acuerdos antes mencionados; como en sus sentencias, señalando la n.º 349/2014 de 3 de julio :

En primer lugar, en general, respecto de los motivos invocados que se fundan en interés casacional, como señala la Sentencia 1146/2007, de 31 de octubre es necesario que descansen "al menos en dos o más sentencias de esta Sala sobre casos similares, de modo que su doctrina común pudiera considerarse aplicable al concretamente enjuiciado ( Sentencia de 11 de octubre de 2005 , entre otras)". En el mismo sentido las SSTS 702/2010, de 4 de noviembre , 659/2011, de 3 de octubre y 171/2013, de 6 de marzo , al decir, en relación con la vulneración de la doctrina jurisprudencial, que "ese conflicto jurídico debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque un "interés casacional" que se manifieste nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo"

.

Tales consideraciones pueden proyectarse al caso enjuiciado, porque el análisis de todas las sentencias invocadas revelan la escasa o nula aplicabilidad de la supuesta doctrina que se dice infringida.

CUARTO

Por todo ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad al incurrir en las causas de inadmisión expuestas, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15ª.9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Sonia y D. Evaristo contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimonovena), en el rollo de apelación n.º 248/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 706/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Getafe.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Con imposición de costas a la parte recurrente, y la pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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