ATS 468/2018, 22 de Febrero de 2018

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2018:4275A
Número de Recurso10723/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución468/2018
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 468/2018

Fecha del auto: 22/02/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10723/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: Audiencia Provincial de Alicante (Sección Séptima, con sede en Elche)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: LG-CA/PMS

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10723/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 468/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 22 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Séptima, con sede en Elche), se dictó sentencia de 4 de abril de 2017, en los autos del Rollo de Sala 184/2016 , dimanante del procedimiento abreviado 224/2016, procedente del Juzgado de Instrucción número 5 de Elche, por la que se condena a Isidro , como autor, criminalmente responsable, de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, de notoria importancia, previsto en los artículos 368 y 369.1º.5º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años y seis meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y multa de 249.567,48 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de seis meses en caso de impago o insolvencia, y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Isidro formuló recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la Comunidad Valenciana, que dictó sentencia de 23 de octubre de 2017, en el recurso de apelación número 31/2017 , desestimándolo en su totalidad.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Penal y Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Isidro , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Martínez Gradolí, formula recurso de casación con base en el siguiente motivo: al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho proceso con todas las garantías y del derecho a la tutela judicial efectiva.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución del Excelentísimo Señor Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como único motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. Denuncia la inactividad policial ante sus manifestaciones, lo que estima que ha provocado la ausencia de datos y circunstancias que hubiesen podido acreditar la concurrencia de los elementos propios del artículo 376 del Código Penal o, subsidiariamente, de la circunstancia atenuante analógica de confesión. Aduce que no es cierto que cambiara su versión en la declaración prestada en plenario pues, desde su detención, manifestó siempre las mismas circunstancias en relación al delito que se investigaba. Solicita, por ello, que se declare la nulidad del procedimiento y se retrotraigan las actuaciones a la fase de instrucción. Indica que, en los calabozos de las dependencias policiales facilitó al agente NUM000 todo tipo de información relativa a la persona que le había propuesto venir a España y que la esterilidad de esta información resultó de la inactividad de los agentes.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio , la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal . Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM . Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM , sensu contrario ). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. En síntesis, se declaraban como probados los siguientes hechos: en el curso de un servicio de seguridad ciudadana, se estableció por agentes de la Policía Nacional un control de seguridad en las inmediaciones del aeropuerto de El Altet, detectando la presencia de los acusados Isidro y Carlos Jesús ., el día 7 de julio de 2016, hacia las 12,45 horas, cuando circulaban en el interior del vehículo matrícula ....-NDH . El vehículo era conducido por Isidro , siendo ocupante del asiento delantero Carlos Jesús .

    Los acusados fueron trasladados a Comisaría por presentar irregularidades en su documentación. Una vez en Comisaría los agentes procedieron al registro del vehículo, utilizando la unidad canina para detención de drogas, localizando en un habitáculo detrás de la guantera un envoltorio de plástico conteniendo una sustancia blanca, que resultó ser cocaína con un peso bruto de 423 gramos aproximadamente. Asimismo, en el hueco donde se aloja el cinturón delantero derecho, fue hallado otro envoltorio de plástico conteniendo una sustancia de polvo blanca que resultó ser cocaína, con un peso bruto de 268 gramos. Por último, en el habitáculo donde se aloja el cinturón delantero izquierdo, fue hallada otra sustancia de polvo blanco, que resultó ser cocaína, con un peso bruto de 257 gramos, lo que totalizó un peso aproximado de 1.048 gramos. Igualmente le fueron intervenidos 4 teléfonos móviles y 160 euros en efectivo. El acusado Carlos Jesús . desconocía la existencia de la sustancia estupefaciente que se encontraba oculta en el turismo.

    Analizada la sustancia intervenida en las bolsas de plástico resultó ser cocaína, con un peso total de 985 gramos con una pureza del 86,4% (851,04 gramos puros) que el acusado Isidro portaba en su turismo a cambio de 2.500 euros, para su posterior entrega a un individuo no identificado, con la finalidad de destinar la droga para su venta a terceros y obtener ilícito beneficio, ascendiendo el valor de la sustancia intervenida en el mercado clandestino a la cantidad de 124.783,74 euros aproximadamente.

    El Tribunal Superior de Justicia analizó la alegación de la defensa del recurrente, que estimaba que procedía la nulidad del procedimiento y la retroacción de las actuaciones, para que se investigasen los hechos, puestos de manifiesto por él, en Comisaría, y que estima que podrían servir de base y fundamento para la apreciación de la atenuante específica del artículo 376 del Código Penal , o, subsidiariamente, de la atenuante de confesión.

    En primer término, y con carácter formal, el Tribunal Superior hizo constar que era, desde el punto de vista procesal, inconsistente solicitar la nulidad de las actuaciones, cuando la estimación del motivo, que se amparaba en la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y de la interdicción de la indefensión, conllevaría la absolución del recurrente. Igualmente, hacía constar que se formulaba el motivo sin cita concreta del motivo en el que se amparaba.

    Pero, en segundo lugar, y al margen de todo lo anterior, el Tribunal estimó que las alegaciones de la parte recurrente debían decaer, basándose en que el recurrente en Comisaría, cuando ya se encontraba asistido de Letrado, rehusó declarar y se acogió a su derecho a guardar silencio y que, en fase judicial, e igualmente asistido de Letrado, tampoco mencionó ninguna de las circunstancias que posteriormente puso en conocimiento del agente 95.623.

    En tercer lugar, el Tribunal Superior indicaba que constaban ciertos datos fácticos que apuntaban a la carencia de fundamento y a la utilización de la denuncia como una estratagema para conseguir beneficios punitivos. Así, el acusado cambió en plenario su versión respecto a lo que manifestó ante el Juzgado de Instrucción, y, además, el agente citado, el 95.623, puso de manifiesto en plenario que, tras hablar con el acusado en los calabozos, donde le dio cierta información, realizó ciertas gestiones en el hotel Campanile, encaminadas a identificar a la persona señalada (" Bola ") y el vehículo señalados por el recurrente, que resultaron negativas y por ello, no las hizo consignar en el atestado.

    La Sala de instancia - y el Tribunal Superior refrendaba esta estimación - consideraba que era simplemente una declaración de sentido exculpatorio, no contrastada y carente de todo fundamento. Estimaba, al igual que el órgano de instancia, que se trataba de manifestaciones o información imprecisa y genérica, omitiendo datos que podían ser de gran interés y que, de una manera o de otra, el propio acusado debería conocer.

    Los razonamientos expresados por el Tribunal Superior de Justicia se ajustan a las reglas de la razón y de la lógica. El curso cronológico de los hechos, el suministro de la supuesta información, genérica y vaga, no fundamentan la apreciación de la calificación solicitada, sin que pueda considerarse que esta valoración del Tribunal Superior sea arbitraria. En general, esta Sala tiene establecido que la aplicación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal exige la plena acreditación del supuesto fáctico que le sirve de base (por todas, vid. STS 139/2012, de 2 de marzo y 720/2016, de 27 de septiembre ), lo que, por lógica, se extiende a las atenuantes específicas.

    En el caso presente, y dejando al margen que la aplicación del artículo 376 del Código Penal exige, como premisa previa, el abandono voluntario de la actividad criminal, que, en el presente caso, no se da, la información suministrada por el recurrente no reunía nota alguna ni de veracidad ni de utilidad para el esclarecimiento de los hechos o la identificación de terceras personas involucradas en el delito investigado. La comprobación realizada por el agente demostró que los dos datos suministrados no conducían a elementos relevantes.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

No obstante todo lo anterior, existe en la sentencia un error subsanable al imponer al recurrente la pena de seis años y seis meses de prisión, por el delito contra la salud pública apreciado, y, junto a ello, seis meses de responsabilidad personal en caso de impago. Hemos de tener en cuenta el límite previsto en el artículo 53.3 del Código Penal . Por tanto, no resulta procedente la responsabilidad personal por impago, defecto que debe ser subsanado por la Sala de procedencia.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución; sin perjuicio de lo indicado en el Fundamento Jurídico Segundo de la misma.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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