ATS 435/2018, 15 de Marzo de 2018

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2018:4267A
Número de Recurso2172/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución435/2018
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 435/2018

Fecha del auto: 15/03/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2172/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: Audiencia Provincial de Gerona (Sección 4ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Transcrito por: MLSC/BRV

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2172/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 435/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 15 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección 4ª), en autos nº Rollo de Sala nº 10/2016, dimanante de Sumario 1/2016 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Santa Coloma de Farners, se dictó sentencia de fecha de 9 de mayo de 2017 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Absolver al acusado Conrado del delito continuado de abusos sexuales a menores de trece años de edad del que venía siendo acusado con todos los pronunciamientos favorables derivados de esta causa.

Las costas procesales se declaran de oficio.

Se dejan sin efecto las medidas cautelares adoptadas en las presentes actuaciones, en concreto la orden de protección dictada por auto de fecha 7 de diciembre de 2013 y las comparecencias apud acta dictadas por auto de fecha 7 de diciembre de 2013".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por A.S.M., mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Doña Patricia Martín López.

La recurrente alega como motivos del recurso:

  1. - Infracción de precepto constitucional, del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución , que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión.

  2. - Infracción de Ley, del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del artículo 183.1 , 3 y 4 del Código Penal .

  3. - Quebrantamiento de forma, del artículo 851.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Conrado , representada por el Procurador de los Tribunales D. Gerardo Muñoz Luengo, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-

  1. La recurrente alega tres motivos de casación.

    En el primer motivo alega infracción de precepto constitucional, según el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución , que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión.

    Discrepa de la valoración que ha hecho el Tribunal de la declaración de la menor, al entender que no incurrió en contradicciones.

    Las imprecisiones pueden deberse al transcurso de 7 años desde que ocurrieron los hechos y al nerviosismo propio del momento, al no estar acostumbrada a tener que declarar ante un Tribunal. Destaca la declaración de los testigos que afirmaron que el acusado se duchaba con la menor y que en la exploración ginecológica presentaba himen no íntegro, visualizándose tres desgarros.

    En el segundo motivo se alega infracción de Ley, del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del artículo 183 1 , 3 y 4 del Código Penal . Parte de lo alegado en el anterior motivo en el que se deduce la falta de aplicación de los citados preceptos.

    En el tercer motivo del recurso, alega quebrantamiento de forma, del artículo 851.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Considera que la resolución recurrida no ha incorporado en la relación de Hechos Probados que el acusado se duchaba y se metía en la cama con la menor y que en la exploración ginecológica se visualizaron "dos desgarros antiguos".

    Procede la unificación de todos los motivos planteados por cuanto, con independencia de las vías casacionales utilizadas, en todos ellos la recurrente defiende que las pruebas practicadas en el plenario, las testificales y la pericial, permiten condenar al acusado como autor del delito por el que en su día se realizó la acusación. Se trata por tanto de analizar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en el dictado de una sentencia absolutoria.

  2. La jurisprudencia de este Tribunal, reflejando la establecida, a su vez, por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha sentado la doctrina de que el Tribunal de apelación, o de casación, no puede modificar el pronunciamiento absolutorio previo en contra de una persona, dictando, en su contra, una sentencia condenatoria, sin previamente otorgarle la debida audiencia, a no ser, como única y exclusiva excepción, que se trate de un problema de mera subsunción jurídica, partiendo del respeto escrupuloso y absoluto a los hechos declarados probados. Así se pronuncia la STS 500/2012, de 12 de junio , recordando la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la que se dice, literalmente, que "entre los postulados establecidos destaca como rector que, cuando el órgano ad quem ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa" (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27).

  3. La Sala declaró como Hechos Probados que en fecha no precisa del año 2008, la menor I.A.S., de 8 años de edad en aquel momento, se fue a vivir a casa de su tío, el acusado Conrado , con antecedentes penales cancelables, junto a la familia de este, en la vivienda sita en la CALLE000 de Vidreres.

    No ha resultado probado que durante el tiempo que la menor vivió con el acusado, hasta el año 2013, éste realizara tocamientos a la menor, ni se masturbara en su presencia, ni mantuviera relaciones sexuales con ella de ningún tipo.

    Tampoco ha resultado probado que el día 18/11/2013, en que la menor fue a casa de sus tíos a celebrar el cumpleaños de su primo, el acusado mantuviese relaciones sexuales con ella de ningún tipo ni le exigiera que le practicara sexo oral.

    El Tribunal consideró que la prueba practicada en el acto del plenario no fue suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia que ampara al acusado. Como principales elementos de prueba, frente a la negativa de los hechos que realizó el acusado, que negó haber forzado a la menor a tener relaciones con él y haberle tocado en sus partes íntimas, se dispuso de la declaración de la menor en la vista del juicio, así como la exploración realizada ante el Equipo Técnico de Asesoramiento Penal integrado por dos psicólogos.

    La declaración de la menor para el Tribunal no reunió los requisitos exigidos jurisprudencialmente para fundar la condena del acusado, para ser considerada como prueba de cargo suficiente para enervar su derecho a la presunción de inocencia.

    Lo primero que señala el Tribunal es que la declaración realizada en la vista del juicio no constituyó un relato que surgiera de manera espontánea, que fuera fluyendo con naturalidad a lo largo del interrogatorio y que la menor hubiera ido explicando de forma clara los hechos sucedidos. Describe que el relato se fue construyendo de forma "entrebancada", "confusa, casi caótica", con base en el interrogatorio que se le realiza, fundamentalmente por el Ministerio Fiscal, limitándose a responder a las preguntas, muchas veces de forma simplemente afirmativa, asumiendo incluso las posibles contradicciones que el Fiscal le hacía notar en su relato. Puso como ejemplo, entre otros, que en relación a los hechos acaecidos en el cumpleaños de su primo declaró en un primer momento que el acusado "estuvo a punto de violarla", para continuar declarando que el acusado "abusó sexualmente de ella, la penetró vaginalmente".

    El Tribunal continuó precisando que estas contradicciones y la falta de concreción también fueron recogidas y valoradas en el informe pericial elaborado por el Equipo Técnico de Asesoramiento Penal. Así en el citado informe se señala que "en el momento de relatar las presuntas agresiones sexuales, I. refiere unos hechos precisos, pero entra en contradicciones. Los hechos son narrados a partir de un recuerdo esquemático, limitado y difuso, donde faltan elementos esenciales para valorar la vivencia de los incidentes referidos, observando en el relato de I., entre otros extremos: ausencia de producción circular, linealidad", señalando los psicólogos que "nos encontramos ante un relato de abuso sexual indeterminado, con unas características que no nos permiten valorar los incidentes relatados como propios de un contenido vivenciado", concluyendo que "se han apreciado alteraciones esenciales a lo largo de sus declaraciones, detectándose falta de fidelidad y constancia en su evocación de los presuntos abusos". Por ello en su declaración judicial los peritos manifiestan que no llegan a descubrir los hechos y que el relato de la menor no llega a ser del todo creíble, al faltar la especificidad, pues fue muy genérico y careció de elementos suficientes como para validarlos, aun cuando afirmen que ello no quiere decir que no hayan sucedido los hechos en su día denunciados.

    Prosigue el Tribunal en el análisis de la testifical practicada, reafirmándose en las contradicciones existentes entre las versiones de I., de su prima o de otros familiares, llegándose a afirmar que era I. la que quería ducharse con su abuelo porque "el termo era pequeño y se acababa el agua caliente", sin que nadie apreciara irregularidades en la actuación.

    Y valora la declaración de la abuela de I. que afirmó que una vez entró en la habitación y estaba todo a oscuras y "el acusado se movió, apartándose como si estuviera encima de la niña", afirmó que "su yerno giró para el otro lado" y que ella "no vio nada bueno". Pero declaró no haber visto tocamientos o una agresión sexual. No pudo precisar si estaban sin ropa, señalando que le pareció que el acusado estaba encima de la menor, pero no estaba seguro de ello. Destaca el Tribunal que la testigo incurrió en alguna contradicción en relación a lo que relató en sede judicial. Por tanto, el Tribunal consideró que la testigo únicamente "sospechaba" que vio algo que para ella era extraño.

    Y finalmente el Tribunal valoró la exploración ginecológica que se realizó el día 6/12/2013 por la médica forense que visualizó que "a nivel de genitales presenta himen no íntegro y se visualizan dos desgarros antiguos, no signos recientes en la situación de las 6 y las 8", informe que fue corroborado por el que realizaron las dos médicas forenses.

    Para el Tribunal, de este informe se desprende que la menor ha mantenido relaciones sexuales, con penetración vaginal que le han provocado dos desgarros en el himen, pero que no es una prueba suficiente para entender que estos desgarros los ha causado una agresión sexual por parte del acusado. Y explica el Tribunal que esta exploración se realizó cuando la menor tenía 13 años. Según su relato de los hechos las agresiones tienen lugar desde los ocho años hasta el mes anterior a la exploración, es decir hasta los 13 años. Las médicas forenses sobre la antigüedad de los desgarros del himen declararon que no podían determinar su antigüedad. Ello quiere decir que estos desgarros en el himen pudieron ser causados cuando tenía 8 años, en el cumpleaños de su primo cuando tenía 13 años, o en cualquier momento no inmediatamente anterior a la fecha de la exploración ginecológica. Y de igual manera pueden haber sido causados por el acusado, pero también pueden haber sido causados por otra relación que la menor haya podido tener, aunque la menor niegue haber tenido otras relaciones.

    Por tanto, de todo ello, lo que se desprende es que el Tribunal tras la prueba practicada, no alcanzó la conclusión de que se hubieran desarrollado los hechos como fueron denunciados.

    El Tribunal valoró las declaraciones del acusado y las afirmaciones contrarias de la denunciante, junto con el resto de la testifical, la documental y la pericial descrita, optando por entender que la versión de la víctima no le ofreció mayor credibilidad, dada la insuficiencia de las corroboraciones. Y sus conclusiones fueron explicadas extensamente, aportando las razones de su decisión.

    Por tanto, no pueden compartirse las afirmaciones de la recurrente de que el Tribunal de instancia no haya realizado un estudio detallado de la prueba practicada. Y a la vista de todo lo anterior, debemos concluir que el Tribunal ha dado una respuesta en Derecho y en profundidad a las cuestiones que, ante él, se plantearon y que los juicios de inferencia y los razonamientos expresados se ajustaban a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia sin incurrir en arbitrariedad. Debemos recordar que, aunque pudiera afirmarse que existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia.

    A ello debe añadirse que, al concurrir pruebas personales, es claro que, a tenor de la doctrina que mantiene este Tribunal, de acuerdo con el TEDH y el Tribunal Constitucional, no resulta viable modificar el relato fáctico de la sentencia recurrida ni la convicción absolutoria que la Audiencia Provincial ha desarrollado de manera exhaustiva en su Sentencia.

    Por todo ello, procede la inadmisión del recurso de acuerdo con los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente parte dispositiva:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se acuerda la pérdida del depósito, si se hubiera constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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