ATS 473/2018, 15 de Marzo de 2018

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2018:4199A
Número de Recurso2379/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución473/2018
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 473/2018

Fecha del auto: 15/03/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2379/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Procedencia: Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 7ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: MLSC/BRV

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2379/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 473/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 15 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 7ª), en el Rollo de Sala nº 2395/2017 , dimanante del Procedimiento Abreviado 19/2015 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcalá de Guadaira, se dictó sentencia de fecha 20 de julio de 2017 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Condenar a Vidal , como autor responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 306 €, con quince días de responsabilidad personal subsidiaria caso de impago por insolvencia y pago de las costas del juicio.

Declarar de abono, en su caso, el tiempo durante el que el acusado ha estado privado preventivamente de libertad.

Decretar el decomiso del dinero y destrucción de las sustancias intervenidas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Vidal , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Joaquín Pérez de Rada González de Castejón.

El recurrente alega como motivos del recurso:

  1. - Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  2. - Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error de hecho en la valoración de la prueba, por inaplicación de los artículos 20.1 y 2 del Código Penal .

  3. - Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley por inaplicación de los artículos 20.1 y 2 y 21 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) El recurrente alega, en el primer motivo del recurso, infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Denuncia la insuficiencia de la prueba practicada para la condena.

  1. La Sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre , recuerda que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -tal y como decíamos en las Sentencias del Tribunal Supremo 444/2011, de 4 de mayo ; 954/2009, de 30 de septiembre y 49/2008, de 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 1199/2006, de 11 de diciembre - que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional. El juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

    En la Sentencia del Tribunal Supremo 1/2017, de 12 de enero , se sostiene que cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciaria, para que una conclusión incriminatoria con este fundamento resulte atendible, según jurisprudencia asimismo muy conocida, es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

    A todo ello debe añadirse que esta Sala ha señalado reiteradamente ( Sentencia del Tribunal Supremo 719/16, de 27 de septiembre , con cita de otras), que no cabe valorar aisladamente los indicios, ya que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de su interrelación y combinación. Los indicios concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección. Esto es, no es adecuado efectuar un análisis aislado de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, que pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos, insuficientes, pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción que se despega del propio análisis de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria, sobre la que esta Sala casacional únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental.

  2. Describen los Hechos Probados que el día 12/01/2015, sobre las 11:30 horas, agentes del Cuerpo Nacional de la Policía de Alcalá de Guadaira, que se encontraban en un dispositivo de vigilancia en la Plaza de María de Zambrano de la citada población, observaron a Vidal contactar con un individuo no identificado al que entregó un envoltorio, que extrajo de un monedero de color negro que llevaba en su bolsillo y recibir a cambio un billete, sin que se haya podido determinar la naturaleza de la sustancia intervenida ni la identidad del comprador.

    Inmediatamente después, el acusado entró en el portal del bloque 5 y escondió, en un hueco existente en la escalera de la primera planta, el citado monedero negro que fue a continuación incautado por uno de los funcionarios del dispositivo, procediendo a la detención del acusado.

    En el interior del monedero se encontraron once envoltorios de color blanco con un peso de 330 mg. que analizados resultaron contener heroína con una pureza del 12'57%.

    También en el interior del monedero se encontraron veintiocho papelinas de sustancias que arrojaron un peso de 1.051 miligramos con una pureza de cocaína del 30'06%, estando valorada la totalidad de la droga en 624.16 €.

    En el cacheo de seguridad que se practicó en la detención se intervino un total de 33 €.

    En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción.

    Con respecto a la acreditación de la participación del recurrente, el Tribunal dispuso de:

    1. - La declaración de los policías nacionales que intervinieron en los diferentes hechos, que ratificaron lo que aparece descrito en el relato de Hechos Probados.

    2. - La pericial practicada sobre la especie, cantidad y riqueza de la droga incautada.

    El acusado negó los hechos en su totalidad.

    Frente a sus declaraciones, el Tribunal extrajo la conclusión de que el acusado se encontraba en posesión de droga cuya cantidad y disposición permite inferir que su destino era el tráfico.

    Puede afirmarse que en el presente caso existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia, y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que este no comparta la valoración que de las pruebas personales y periciales ha realizado el Tribunal Sentenciador. La declaración de los testigos, en este caso de los agentes de la policía intervinientes en los hechos, permitieron acreditar la tenencia de la droga por el acusado, cuyo destino era el tráfico, pues observaron una transacción y a continuación cómo colocó la cartera en la que llevaba la droga en el portal. La cantidad y disposición de la sustancia, junto con la pericial practicada, ha sido prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a las citadas pruebas, frente a las declaraciones del recurrente.

    Cabe reiterar por tanto que la sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral, sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A ) El recurrente alega, en el segundo motivo del recurso, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , error de hecho en la valoración de la prueba, por inaplicación de los artículos 20.1 y 2 del Código Penal .

En el tercer motivo alega, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación de los artículos 20.1 y 2 y 21 del Código Penal .

Con independencia de las vías casacionales utilizadas el recurrente alega la inaplicación indebida de la atenuante de toxicomanía.

  1. Esta sala ha reiterado que, para modificar la responsabilidad criminal, a causa de una disminución de la capacidad de culpabilidad por el consumo habitual de drogas, o por padecimiento de una adicción a las mismas, debe acreditarse suficientemente la incidencia de tal consumo en las facultades del acusado. La dependencia a drogas y bebidas alcohólicas integran la eximente del art. 20. 2º del Código Penal , cuando determinen una disminución de las facultades psíquicas tan importante que impida al autor del hecho delictivo comprender la ilicitud del mismo o actuar conforme a esa comprensión. Cuando la pérdida de las facultades intelectivas o volitivas del acusado, a consecuencia de la embriaguez o del consumo de sustancias tóxicas, sin privarle de la capacidad de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión, deberá apreciarse la eximente incompleta, al amparo del art. 21.1º del Código Penal , en relación con el art. 20.2º, o la simple atenuante del art. 21.2ª, cuando el culpable actúe a causa de su grave adición. La atenuante podrá ser considerada como muy cualificada cuando se aprecie una intensidad especial, disminuyendo la antijuridicidad o la culpabilidad en atención a las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos pueden detectarse.

  2. El Tribunal en la sentencia manifiesta que la defensa aludió a la posibilidad de serle aplicado al acusado una atenuante por drogadicción, pero consideró que su alegación no tendría otro posible apoyo que su propia declaración, pues reconoció su consumo. En cuando al análisis de pelo que fue realizado por el Instituto Nacional de Toxicología que aparece a los folios 208 y 209 de la causa sobre muestras que fueron remitidas el 22/11/2016, precisa que se efectuó sobre unos cabellos de cinco centímetros de longitud, por lo que, dado que los hechos ocurrieron un año y diez meses antes, un cabello tan corto no permite determinar el consumo al momento de ocurrencia del suceso.

De acuerdo con la doctrina anteriormente citada, y los argumentos expuestos por el Tribunal en el Fundamento de Derecho Cuarto, debemos concluir que, sin apartarse de los informes aportados a la causa, estudiados de manera individualizada y valorados en su conjunto, no es posible apreciar la circunstancia modificativa de la responsabilidad. No consta que la toxicomanía del acusado, su dependencia a las drogas o su más o menos habitual consumo de drogas, tal y como éste alegó, haya afectado a sus capacidades intelectivas y volitivas en el momento de los hechos. No estando acreditada una disminución en su capacidad de culpabilidad, debemos descartar atenuante alguna.

Debe recordarse que, conforme a doctrina reiterada de esa Sala (STS 129/2011 y 213/2011 ), los presupuestos fácticos de las circunstancias eximentes y atenuantes han de estar tan probados como los hechos delictivos principales, y que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, por lo que no cabe solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación del sujeto ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en sus facultades intelectivas y volitivas, lo que no ocurre en el presente caso.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos, de acuerdo con el artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

-----------------------

-----------------------

------------------------

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR