ATS 476/2018, 1 de Marzo de 2018

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2018:4185A
Número de Recurso2487/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución476/2018
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 476/2018

Fecha del auto: 01/03/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2487/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid (Sección 2ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: MTCJ/BRV

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2487/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 476/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 1 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 2ª) dictó sentencia el 25 de septiembre de 2017 en el Rollo de Sala nº 1859/2017 , tramitado como Procedimiento Abreviado nº 6330/2007 por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Madrid, en la que se absolvió a Oscar del delito de estafa agravado por razón de la cuantía por el que venía acusado por la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la acusación particular, ejercida por la Procuradora D.ª Lucía Agulla Lanza, en nombre y representación de Lavandaria Pizarro S.A., alegando como motivos: 1) Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 LECRIM , por contradicción entre los hechos probados. 2) Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.2 LECRIM , por no expresar la sentencia la relación de los hechos probados por la acusación particular. 3) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECRIM , por infracción de precepto penal de carácter sustantivo.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la parte recurrida, Oscar , representado por el Procurador D. Pablo Blanco Rivas, interesaron la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado Don Antonio del Moral Garcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-

  1. El recurso se formaliza por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 LECRIM , por contradicción entre los hechos probados; por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.2 LECRIM , por no expresar la sentencia la relación de los hechos probados por la acusación particular; y por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECRIM , por infracción de precepto penal de carácter sustantivo.

    De la lectura del recurso se infiere que la pretensión se centra en considerar que, de la prueba practicada, han quedado acreditados los hechos que permiten su incardinación en el delito de estafa por el que se formuló acusación.

    Se sostiene, en esencia, que el acusado actuó como adquirente de la mercancía y entregó los pagarés de Fuenterroble Investment S.L.

  2. Se señala en STS 783/2016, de 20 de octubre , que conforme a una doctrina muy reiterada de esta Sala (SSTS 122/2014, de 24 de febrero , 1014/2013, de 12 de diciembre , 517/2013, de 17 de junio , STS 421/2016, de 18 de mayo y STS 601/2016, de 7 de julio , entre otras), al solicitarse por la parte recurrente (en este caso la acusación particular) la condena de quien ha resultado absuelto en la sentencia de instancia por un determinado delito, se hace necesario precisar el ámbito de revisión del que dispone esta Sala en casación, atendiendo a la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

    Ambos Tribunales han establecido un criterio restrictivo respecto de la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias sin audiencia personal del acusado, y el criterio de este Tribunal Supremo estima incompatible dicha audiencia personal con la naturaleza y regulación legal del recurso de casación, sin perjuicio de que el acusado sea oído siempre en casación a través de su defensa jurídica (Pleno no jurisdiccional celebrado el 19 de diciembre de 2012, en el que se decidió que "La citación del acusado a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza del recurso de casación, ni está prevista en la Ley").

    En definitiva, esta doctrina establece que los márgenes de nuestra facultad de revisión de sentencias absolutorias, a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia.

    En la corrección de errores de subsunción admisible en casación frente a las sentencias absolutorias se incluyen los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica, sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. Pero no es admisible cuando la modificación exige una reconsideración de la prueba practicada para modificar los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos de la conducta enjuiciada.

  3. La anterior doctrina en su proyección al caso enjuiciado nos aboca a la inadmisión del recurso. La parte recurrente postula que se mude la declaración de los hechos probados estableciendo nuevas afirmaciones fácticas, que la sentencia de instancia no asume, para, desde esa nueva base histórica, formular un nuevo juicio de culpabilidad.

    En efecto, la Audiencia, en el relato fáctico de la sentencia recurrida, afirma que el acusado ostentó la condición de administrador solidario, junto con Jose Carlos , investigado en la presente causa y en paradero desconocido, y Jesús Luis , de la entidad Fuenterroble Investment S.L., hasta el día 15 de marzo de 2006 en que transmitieron todas las participaciones sociales a un tercero y cesaron en su condición de administradores solidarios, sin que dicho acusado haya ostentado cargo, apoderamiento o participación social en la entidad Construcciones Ursinianas, S.L.

    No ha resultado probado que el acusado en el año 2006 alcanzase acuerdo alguno con la entidad Lavandaria Pizarro S.A., a través de su representante legal Manuel Carlos Saldanha Ribeiro Pizarro, para adquirir en nombre de Fuenterroble Investment S.L. prendas de vestir propiedad de Lavandaria Pizarro, S.A.; sin que tampoco se haya acreditado que dicho acusado emitiera y firmara en esa misma anualidad pagarés o letras de cambio como instrumentos de pago por transacciones comerciales producidas entre Fuenterroble Investment S.L. y Lavandaria Pizarro S.A.

    Para obtener esta convicción la Sala de instancia valoró con rigor las pruebas de que dispuso, fundamentalmente la declaración del acusado (no habiendo prestado declaración el denunciante, al no ser propuesto por ninguna de las partes), la declaración testifical de Esteban y la pericial, que al no ser impugnada se propuso como prueba documental por el Ministerio Fiscal. Argumenta la Audiencia que, junto a la inexistencia de contrato o acuerdo escrito en el que se reflejaran los derechos y obligaciones de las partes y las consecuencias en caso de incumplimiento, se ha venido produciendo una sucesiva modificación de elementos sustanciales de los hechos imputados, señalando, en concreto, las contradicciones y variaciones sobre el número de prendas que fueron vendidas y el domicilio donde fueron entregadas. Así en el escrito de querella se cuantificaron en 2.181 las prendas de vestir entregadas en Paseo de la Castellana 164.1ª entreplanta de Madrid, en los escritos presentados los días 16 de octubre de 2009 y 28 de diciembre de 2010 se cuantificaron en 35.000 y en el escrito de conclusiones provisionales, elevadas a definitivas en el plenario, se confirmó la transmisión de 35.000 prendas, pero entregadas en Vicálvaro y no en el Paseo de la Castellana. Lo que lleva a la Audiencia a no considerar acreditado la adquisición por parte del acusado de la citada mercancía ni la suscripción de los instrumentos de pago que servirían como contraprestación a tal adquisición.

    Asimismo, razona el Tribunal que, según se desprende de las certificaciones del Registro Mercantil, el acusado cesó en su condición de administrador solidario de la entidad Fuenterroble Investment S.L. en fecha 15 de marzo de 2006, sin que nunca tuviera cargo, participación social o apoderamiento en la entidad Construcciones Ursinianas S.L. (que fue la que firmó como librada los dos últimos pagarés con fechas 19 de enero de 2007 por 393.119 euros cada uno); por lo que en el mes de septiembre, cuando se emitieron los primeros pagarés -luego sustituidos por cuatro letras de cambio, también sustituidas por dos pagarés- el acusado ya había cesado en su condición de administrador.

    Añade la Audiencia que el informe pericial caligráfico no puede afirmar, aunque tampoco descartar, la autoría de las firmas en los instrumentos de pago por parte del acusado.

    Frente a ello, señala la Sala sentenciadora que la declaración testifical de Esteban no es prueba bastante de cargo para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, y después de apuntar que el mismo llamaba al Sr. Marcos jefe, argumenta que aunque pudiera considerarse probada la recepción de la mercancía por el acusado, no estaría acreditado que el mismo fuera el verdadero adquirente.

    La Audiencia ha dado, pues, cumplimiento a su deber de motivación y, al tiempo, ha dado satisfacción, paralelamente, al derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a las partes. Los razonamientos de la Sala de instancia se compadecen con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, sin que puedan calificarse de arbitrarios ni tendenciosos.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que la parte recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del recurso ( art. 885.1º LECRIM ).

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito de la acusación particular, si lo hubiere constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR