STS 232/2018, 20 de Abril de 2018

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2018:1382
Número de Recurso64/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución232/2018
Fecha de Resolución20 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 232/2018

Fecha de sentencia: 20/04/2018

Tipo de procedimiento: REVISIONES

Número del procedimiento: 64/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Vista: 12/04/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres

Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA DE MADRID N. 48

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MAJ

Nota:

REVISIONES núm.: 64/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 232/2018

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Pedro Jose Vela Torres

En Madrid, a 20 de abril de 2018.

Esta sala ha visto la demanda de revisión interpuesta por D.ª Felicidad , representada por la procuradora D.ª Cayetana de Zulueta Luschinger, bajo la dirección letrada de D. Carlos Javier Yunta Gastón; contra la sentencia firme n.º 16/2017, de 5 de enero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 48 de Madrid , en el juicio ordinario n.º 324/2016.

Ha sido parte demandada D.ª Margarita , representada por el procurador D. Francisco Miguel Redondo Ruíz y bajo la dirección letrada de D.ª Mª Esperanza Carmona Martín. Y la Dirección General de los Registros y del Notariado, no comparecida.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora D.ª Cayetana de Zulueta Luschinger, en nombre y representación de D.ª Felicidad , interpuso demanda de revisión contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 48 de Madrid, en fecha 5 de enero de 2017 , en la que solicitaba se dictara sentencia:

que estime la revisión solicitada y rescinda la sentencia impugnada, mandando expedir certificación del fallo, y devolviendo los autos al Tribunal del que proceden para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente

.

SEGUNDO

Por auto de 8 de noviembre de 2017, tras informe favorable del Ministerio Fiscal, se acordó admitir a trámite dicha demanda de revisión, reclamar todos los antecedentes del pleito y emplazar a cuantos en él hubieran litigado por término de veinte días.

TERCERO

El procurador D. Francisco Miguel Redondo Ruíz se personó en nombre y representación de D.ª Margarita , en calidad de demandado, contestando a la demanda y oponiéndose a su estimación por no concurrir los requisitos precisos para ello.

CUARTO

La Dirección General de Registros y del Notariado (DGRN) no se personó en tiempo y forma.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 15 de enero de 2018 se dio traslado a las partes sobre la necesidad de celebrar o no la vista.

Dado traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, emitió informe en el que interesó la estimación de la demanda de revisión.

SEXTO

Por providencia de 14 de marzo de 2018 se acordó señalar para la celebración de vista el día 12 de abril de 2018, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Pretensión de la demandante de revisión

D.ª Felicidad , parte demandante en este proceso de revisión de sentencia firme, fundamenta su pretensión revisora en las siguientes y resumidas alegaciones: (i) Se pretende la revisión de la sentencia firme n.º 16/2017, de 5 de enero, dictada por el Juzgado de 1.ª instancia n.° 48 de Madrid , en el juicio ordinario sobre impugnación de calificación registral n.º 324/2016, que se tramitó sin emplazar a la ahora demandante de revisión. (ii) Dicho procedimiento se instó por D.ª Margarita contra la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN), a fin de impugnar la Resolución de 20 de noviembre de 2015, que confirmaba la calificación del Registro Civil Consular de España en La Habana (Cuba), que denegó la inscripción del matrimonio celebrado entre la Sra. Margarita y D. Herminio (hermano de la demandante de revisión), en una notaría de La Habana, el 31 de octubre de 2013. (iii) D. Herminio falleció el 19 febrero de 2014 sin haber instado la inscripción del matrimonio en España (iv) En la demanda de dicho procedimiento de impugnación de la calificación registral, la Sra. Margarita ocultó que en el expediente gubernativo sobre la inscripción de matrimonio había sido parte interesada D.ª Felicidad . (v) La primera noticia de la existencia de ese procedimiento que ha tenido Dª. Felicidad ha sido con ocasión de la celebración de la audiencia previa de un juicio ordinario seguido ante el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 6 de Orihuela, en el que la Sra. Margarita reclama el reconocimiento de su cualidad de heredera de D. Herminio .

SEGUNDO

Oposición de la parte demandada de revisión

La parte demandada de revisión se opuso a la demanda, por las siguientes y abreviadas alegaciones: (i) D.ª Felicidad no es parte perjudicada por la sentencia firme cuya revisión se pretende, por lo que no está legitimada para pedir su revisión. El procedimiento versó únicamente sobre la validez de un matrimonio, en el que la demandante de revisión no fue contrayente, por lo que un interés económico reflejo no le dota de legitimación para la revisión de la sentencia que únicamente se pronuncia sobre si el matrimonio era o no inscribible en el Registro Civil. (ii) Así lo entendió el juzgado al inadmitir de plano el incidente de nulidad de actuaciones. (iii) No hubo ocultación o maquinación fraudulenta, porque la Sra. Margarita no tenía obligación de hacerle saber a la Sra. Felicidad la existencia del procedimiento. (iv) En todo caso, en el expediente gubernativo constaba la intervención de la Sra. Felicidad , por lo que debía haber sido el juzgado quien ordenara su emplazamiento si la consideraba parte interesada. (v) La demanda de revisión se ha presentado fuera de plazo, porque han transcurrido más de tres meses desde que la demandante tuvo noticia de la supuesta maquinación fraudulenta.

TERCERO

Informe del Ministerio Fiscal

El Ministerio Fiscal consideró en su informe que la Sra. Margarita era consciente de la personación de la Sra. Felicidad en el expediente del Registro Civil y de su oposición a la inscripción del matrimonio, por lo que debió dirigir la pretensión contra ella, o por lo menos, indicar en la demanda que era parte interesada. Por lo que, al no hacerlo así, incurrió en la conducta prevista en el art. 510.4 LEC , y debe darse lugar a la demanda de revisión.

CUARTO

Cumplimiento de los plazos legales para la interposición

  1. - Como quiera que la parte demandada de revisión alega que la demanda se presentó fuera de plazo, debe ser ésta la primera cuestión que abordemos.

  2. - El cumplimiento del plazo de cinco años a que se refiere el art. 512 LEC no ofrece dudas, en tanto que la sentencia cuya revisión se pretende se dictó el 5 de enero de 2017 . En cuanto al plazo de tres meses, como dies a quo para su cómputo debemos tomar en consideración que D.ª Felicidad tuvo conocimiento de la existencia de la sentencia en la audiencia previa de otro juicio ordinario, que tuvo lugar el 27 de junio de 2017. Por lo que, como quiera que la demanda de revisión se presentó el 21 de julio siguiente, es patente que la demanda se interpuso dentro del plazo legal.

QUINTO

El llamamiento a los interesados en los procesos de impugnación de resoluciones del Registro Civil

  1. - La demanda de revisión se funda en el ordinal 4º del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y en concreto, en la obtención injusta de la sentencia firme por maquinación fraudulenta, que habría consistido en la ocultación, en la demanda de impugnación de la resolución de la DGRN, de la comparecencia de la Sra. Felicidad como interesada en el expediente de inscripción del matrimonio en el Registro Civil.

  2. - El art. 362 del Reglamento del Registro Civil no establece un procedimiento específico para la impugnación judicial de las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia de registro civil, sino que únicamente admite la posibilidad de que las resoluciones dictadas por la DGRN puedan ser impugnadas ante «la vía judicial ordinaria». En consecuencia, a diferencia de lo que sucede con las impugnaciones de las resoluciones dictadas contra calificaciones en materia de registro de la propiedad o mercantil, no existe una norma equivalente al art. 328.III de la Ley Hipotecaria , cuando establece que «[..]recibido el expediente, el Secretario judicial a la vista de cuantos aparezcan como interesados en el mismo, les emplazará para que puedan comparecer y personarse en los autos en el plazo de nueve días».

    La Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, introdujo un nuevo artículo en la LEC, el 781 bis, con la rúbrica «Oposición a las resoluciones y actos de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia de Registro Civil», cuyo párrafo 3º prevé que «El secretario judicial reclamará a la Dirección General de los Registros y del Notariado un testimonio completo del expediente, que deberá ser aportado en el plazo de veinte días». Y el párrafo 4º añade que: «Recibido el testimonio del expediente administrativo, el secretario judicial emplazará al actor por veinte días para que presente la demanda, que se tramitará con arreglo a lo previsto en el artículo 753». Y este art. 753, aun de manera genérica, sí que prevé la citación de los interesados.

    Sin embargo, dadas las vicisitudes de la Ley del Registro Civil de 2011, este artículo 781 bis LEC tiene suspendida su vigencia hasta el 30 de junio de 2018, por lo que no era aplicable cuando se tramitó el procedimiento en el que recayó la sentencia firme cuya revisión se pretende.

  3. - En consecuencia, como cuando se tramitó el procedimiento no tenía que aportarse al juzgado el expediente del Registro Civil y solamente tendría constancia del mismo si lo aportara como documento una de las partes, la única forma de que el órgano judicial pudiera conocer la existencia de terceros interesados en el proceso (en el sentido de posibles afectados por la resolución que se dicte) sería que así se lo manifestara la parte demandante. Y ello para permitir la aplicación de la previsión del art. 150.2 LEC , que establece:

    Por disposición del Tribunal, también se notificará la pendencia del proceso a las personas que, según los mismos autos, puedan verse afectadas por la resolución que ponga fin al procedimiento. Esta comunicación se llevará a cabo, con los mismos requisitos, cuando el Tribunal advierta indicios de que las partes están utilizando el proceso con fines fraudulentos

    .

SEXTO

Análisis del caso enjuiciado

  1. - El examen de las actuaciones remitidas por el juzgado de 1.ª Instancia n.º 48 de Madrid, en cumplimiento de lo previsto en el art. 514.1 LEC , revela que la actora no hizo mención en ningún momento a la existencia de una hermana de la persona con la que había contraído el matrimonio cuya inscripción pretendía, que podía resultar afectada en sus derechos hereditarios si ese matrimonio quedaba inscrito en España, habida cuenta que D. Herminio falleció sin descendientes ni ascendientes ( arts. 943 y ss. CC ) y que dicha hermana había sido designada heredera universal en un testamento previo.

    Se da la circunstancia, además, de que la Sra. Margarita conocía perfectamente que Dña. Felicidad había sido designada heredera testamentaria por su hermano, porque había mantenido disputas hereditarias con ella tanto en Cuba como en España.

  2. - La maquinación fraudulenta consiste en una actuación maliciosa que comporte el aprovechamiento deliberado de una determinada situación, llevada a cabo por el litigante vencedor, mediante actos procesales voluntarios que ocasionan indefensión. Como se desprende, entre otras, de la sentencia 621/2016, de 17 de octubre , en los procesos que afectan al estado civil deben traerse al juicio a las personas que puedan resultar afectadas por la modificación pretendida, como es el caso de los herederos. En contra de lo mantenido por la demandada de revisión, la validez del matrimonio no afecta únicamente a los contrayentes, puesto que en casos como el presente, en que uno de ellos fallece, el otro puede tener unos derechos sucesorios, en concurrencia con otras personas, cuya procedencia depende de dicha validez, lo que también afecta a los terceros interesados en la herencia.

SÉPTIMO

En atención a lo expuesto, debe considerarse que concurren los requisitos previstos en el art. 510.4º LEC , por lo que la demanda de revisión ha de ser estimada, con las consecuencias legales a ello inherentes, previstas en el art. 516.1 LEC . Es decir, se rescinde la sentencia impugnada y se ordena expedir certificación del fallo, y devolver los autos al tribunal del que proceden, para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente.

OCTAVO

Al resultar estimada la demanda de revisión por maquinación fraudulenta procede, integrando el apdo.1 del art. 516 LEC con el apdo . 1 del art. 394 de la misma ley , en relación con lo que para el caso de desestimación prevé el apdo. 2 de dicho art. 516, imponer las costas del presente proceso a la parte demandada de revisión ( sentencias de esta sala 585/2014, de 23 de octubre ; 287/2017, de 12 de mayo ; y 451/2017, de 13 de julio ; entre otras). Con devolución a la parte demandante del depósito constituido.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

  1. - Estimar la demanda de revisión formulada por D.ª Felicidad respecto de la sentencia firme n.º 16/2017, de 5 de enero, dictada por el Juzgado de 1.ª instancia n.° 48 de Madrid , en el juicio verbal sobre impugnación de calificación registral civil n.º 324/2016, que queda rescindida y sin efecto alguno.

  2. - Expídase certificación del fallo y devuélvanse las actuaciones al mencionado Juzgado de Primera Instancia, para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente.

  3. - Condenar a D.ª Margarita al pago de las costas de este proceso. Y ordenar la devolución a la parte demandante del depósito constituido.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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