ATS, 18 de Abril de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:3942A
Número de Recurso3591/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución18 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/04/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3591/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE PONTEVEDRA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3591/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 18 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Bárbara presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 25 de septiembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 59/2015 dimanante de los autos de juicio verbal de formación de inventario en liquidación de la sociedad de gananciales n.º 50/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Tui.

SEGUNDO

La referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la procuradora Sra. Salamanca Álvaro es designada por el turno de asistencia justicia gratuita, en nombre y representación de la parte recurrente y el procurador Sr. Pérez- Fernández Turegano, se persona en nombre y representación de D. Bernabe como parte recurrida.

CUARTO

Por Providencia de fecha 14 de febrero de 2018 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas

QUINTO

En periodo de alegaciones, la parte recurrida ha interesado la inadmisión del recurso. La parte recurrente no ha efectuado alegaciones.

SEXTO

Por la parte recurrente no se efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al ser beneficiaria de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio verbal, sobre formación de inventario en un procedimiento sobre liquidación de la sociedad de gananciales.

El cauce de acceso al recurso de casación es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la materia.

SEGUNDO

El recurso de casación, aunque alega dos motivos de casación, lo es por uno, por cuanto en el primero cita la infracción y en el segundo, desarrolla la modalidad de interés casacional que alega, citando sentencias de audiencias provinciales y una sentencia del TS. Precisa de forma expresa que el motivo de la casación lo es el error en la valoración de la prueba e infracción del art. 1346.2º CC en relación con el 1740 y 1274 CC , al incluir en el pasivo del inventario, como partida nº 10, el préstamo personal otorgado a D. Bernabe , por sus padres, por escritura de fecha 29 de septiembre de 2003. Alega que frente a la calificación que hace la sentencia de primera instancia, la audiencia provincial lo califica como una deuda de la sociedad de gananciales. En apoyo del interés casacional cita las sentencias núm. 179/2013 de la Audiencia Provincial de La Coruña , la 160/2010 de la Audiencia Provincial de Zamora , la 545/2005 de la Audiencia de Asturias y la nº 483/2007 de TS. Expone que mientras en la sentencia dictada en primera instancia se dispone que el esposo no ha acreditado que el importe obtenido por el préstamo que le hicieron sus padres, lo fue para ambos cónyuges en el ejercicio de la potestad doméstica, la audiencia pasando por alto la prueba practicada en el acto del juicio oral, concluye en contra, pues establece que ha quedado acreditado que es una cantidad que fue gastada en interés de la sociedad, por la relevancia del principal, 90.141 euros y la inexistencia de intereses, en contraste con los gravosos de los préstamos hipotecarios.

TERCERO

A la vista de su planteamiento el recurso de casación, y a pesar de las alegaciones efectuadas en el trámite oportuno, no se admite por incumplir los requisitos legales ( artículo 483.2.2ª LEC ), incurriendo en causa de inadmisión por defectuosa formulación, y falta de acreditación de interés casacional, art. 483.2.3º LEC .

Como se dice en STS 430/2017, de 7 de julio : «El Acuerdo de esta sala adoptado en Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017 sustituye al adoptado el 30 de diciembre de 2011, sin que la revisión de este por aquel sea sustancial sino clarificadora tras la experiencia de cinco años de aplicación de la reforma llevada a cabo por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal».

En primer lugar, el motivo del recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos en el escrito de interposición ( art. 483.2, LEC ), por la cita de diversas infracciones dentro del mismo motivo, dando lugar a falta de claridad y confusión. No cabe la cita de preceptos heterogéneos en un mismo motivo, ni la cita de preceptos de carácter genérico que pueda comportar ambigüedad o indefinición. Los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: -que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria. - que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión).

Sobre este requisito esta Sala ha determinado en STS de Pleno n.º 232/2017, de 6 de abril , que:

[...]Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso[...]

.

Como resulta del escrito de recurso, este incurre en la causa de inadmisión descrita.

Además, alegada la modalidad de jurisprudencia contradictoria entre audiencias provinciales, debemos indicar que el concepto de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de Audiencias mantenidos cada uno con la suficiente extensión e igual nivel de transcendencia, de modo que pueda calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales. En consecuencia, tiene que acreditarse que existen soluciones diferentes para el mismo problema por parte de distintas Audiencias y que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre dicho problema.

En el presente caso, el propio recurrente cita una sentencia del TS, por lo que debe decaer la modalidad interpuesta; aun así, el recurrente no acredita el interés casacional, por cuanto lo que el recurrente denuncia es error en la valoración de la prueba. En este sentido, esta sala ha declarado que no es posible transformar la casación en una tercera instancia (entre las más recientes, sentencias 25/2017, de 18 de enero , 122/2017, de 23 de febrero , 146/2017, de 1 de marzo , 196/2017, de 22 de marzo ).

En definitiva lo que se pretende por la parte es alterar la base fáctica de la sentencia al no estar conforme con la conclusión que obtiene la Audiencia, siendo el interés casacional alegado, meramente artificioso o instrumental.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno y con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, procede la imposición de costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Bárbara contra la sentencia dictada, con fecha 25 de septiembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 59/2015 dimanante de los autos de juicio verbal de formación de inventario en liquidación de la sociedad de gananciales n.º 50/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Tui.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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