ATS, 18 de Abril de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:3923A
Número de Recurso3592/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución18 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/04/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3592/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3592/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 18 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Cremonini Rail Ibérica SA presentó escrito interponiendo recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 8 de septiembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 764/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 1535/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 51 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante escrito presentado en fecha 4 de diciembre de 2015, se tiene por personado a la procuradora Sra. Bueno Ramírez en representación de la parte recurrente. Mediante escrito presentado en fecha 7 de diciembre de 2015 se tiene por personada a la Abogacía del Estado para la representación de Renfe Operadora en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por Providencia de fecha 14 de febrero de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado por IexNET el 1 de marzo de 2018 la parte recurrente se ha mostrado disconforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones mostrando su conformidad a ellas.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio tramitado en atención a la cuantía superior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC .

El recurso se apoya en un único motivo, por infracción del art. 1258 CC , y jurisprudencia del TS sobre la cláusula rebus sic stantibus, contenida en las SSTS de 30 de junio de 2014 y 15 de octubre de 2014 . Y ello por cuanto la sentencia recurrida en casación deniega la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, impidiendo de esta forma restaurar la base negocial del contrato. Considera que concurren todos los requisitos para la aplicación de la referida cláusula, tal y como la interpreta la jurisprudencia del TS.

SEGUNDO

Los antecedentes brevemente, son los siguientes: Actora y demandado celebraron contrato el día 17 de noviembre de 2010, previa adjudicación a la actora del contrato de prestación de servicios de restauración y atención al cliente a bordo de trenes comercializados por la Dirección General de Servicios de Alta Velocidad- Larga Distancia Renfe- Operadora, (procedimiento de licitación al que concurrieron varias empresas, resultando ella la adjudicataria). Exponía que con posterioridad a la celebración del contrato, la actora ha tenido que prestar los servicios objeto del contrato, en un escenario en el que las indicaciones de Renfe respecto de la demanda estimada de circulación de trenes y prestación de servicios a bordo se han visto reducidas de forma significativa y sustancial, lo que le ha perjudicado gravemente. Cifra los perjuicios que le ha ocasionado la falta de realidad de las indicaciones de demanda formuladas por Renfe en la documentación rectora del contrato, ascienden a día 31 de diciembre de 2010 a la suma de 9.640.875 euros. Alegaba además que habiendo sido adjudicataria en contratos anteriores con Renfe, esta le compensó por los perjuicios suscritos como consecuencia de hechos idénticos al de la presente reclamación, habiéndose establecido previsiones contractualmente. Se funda en la doctrina de la base del negocio o rebus sic stantibus para reequilibrar el contrato y la doctrina de los actos propios, pues en contrato anterior constituyó un acto propio del que ahora no se puede desvincular. La demandada se opone a la demanda, alegando sucintamente lo siguiente: 1. Que Renfe es una entidad pública profesional que contrata previa convocatoria de licitación ajustada a los principios de publicidad y concurrencia, rigiéndose en contratación por la legislación de contratos de las Administraciones Públicas, estando expresamente previsto en el contrato suscrito, la sujeción a la Ley 31/2007 de 30 de octubre, sobre procedimiento de contratación en los sectores del agua, energía transporte y servicios postales; 2. Que en el pliego de condiciones se proporcionaban indicaciones precisas para que los licitadores hicieran su oferta económica, pudiendo Renfe evaluar la que estimara más ventajosa. Advirtiéndose que los precios ofertados no admitirían modificación ni cambio como no fuese por aclaraciones o ajustes realizadas a iniciativa de Renfe durante el proceso de negociación, siendo fijos y no revisables hasta el 31 de diciembre de 2010; 3. Que el precio global firmado por el actor constituía un techo, un máximo, estableciéndose expresamente que Renfe no se compromete a alcanzar los importes fijados en dicha estimación, al ser una cifra máxima estimada; 4. Que Renfe ofreció a los licitadores los datos reales de que disponía; 5. Que Renfe no es responsable del cambio de demanda experimentado en la demanda de servicios contratados con la actora, siendo de la actora el riesgo de la evolución en la demanda del servicio que presta; 6. En el contrato no se previó estipulación alguna que contemplara la posibilidad de revisar las condiciones económicas pactadas en caso de disminución de la demanda; 7. Que en la Instrucción Administrativa IN-SGC-001/08 de 29 de abril, relativa a los procedimientos de contratación de Renfe, se estableció que la ejecución del contrato se realizaba a riesgo y ventura del contratista, y ello regía en el contrato suscrito entre las partes; 8. Que Renfe no decide cuantos trenes circulan y cuantos servicios prestan, sino que ello está sujeto a la demanda de viajeros y a como quieren viajar, en club, preferente y turista. Por tanto las cifras del negocio que presta Renfe como el que presta la demandante, están condicionadas por un factor que no depende de ellos, y es del número de personas que decidan viajar en tren y en qué clase, aunque en este último aspecto influye la calidad de servicio prestado por la demandante. Que Renfe adapta los productos que ofrece a la demanda. Que del contrato resulta que la actora aceptó al firmar el contrato que solo cobraría de Renfe más de los 469.193.027,73 euros si a consecuencias de modificaciones introducidas por Renfe tenía que prestar más servicios de los contemplados originariamente por implantación de nuevos productos, pero también aceptó que si sucedía lo contrario y a consecuencia de esas modificaciones prestaba menos servicios de los que se preveía en la documentación contractual, cobraría un precio inferior, el que correspondiese por los servicios realmente prestados. Por ello la bajada en la demanda de viajeros les ha perjudicado a ambas empresas. Que la reducción de viajeros o de viajeros con derecho a prestaciones, no depende de Renfe, Renfe no ha incumplido ninguna obligación, sino que se ha adaptado a la demanda real de servicio. Por último alega que la actora no ha acreditado la cifra que reclama.

Dictada sentencia en primera instancia, se desestima. En esencia considera que en efecto se adaptó el servicio de trenes a la demanda real, a consecuencia de la reducción del número de viajeros, y de que muchos de los que viajaban en clases con prestaciones, prefirieron hacerlo en clases más económicas. Se considera que ello ya estaba previsto en el contrato firmado, pues la situación de crisis a la firma del contrato no era una circunstancia imprevisible y formaba parte del riesgo inevitable y normal de todo negocio. En definitiva, resuelve que del contrato resulta la posible adaptación por Renfe de los servicios, a la demanda que existiera, debiendo Renfe abonar los servicios realmente prestados, conforme a lo pactado. Siendo que «[...] sin embargo esos cambios, como ya se ha indicado, no eran caprichosos ni debidos a alteraciones completamente extraordinarias de las circunstancias en el momento de cumplir el contrato en relación con las concurrentes al momento de su celebración, ni de la sobrevenida de circunstancias radicalmente imprevisibles, sino fruto del devenir social y la situación económica del país, sin que se haya producido, por haber afectado a ambas partes, una desproporción inusitada o exorbitante entre las prestaciones de las partes contratantes, que rompan el equilibrio de las prestaciones». Por lo demás resuelve que en contratos suscritos con anterioridad entre demandante y demandada, estaba prevista la posibilidad de negociar las condiciones económicas contractuales si el número de trenes para un determinado producto se reducía o aumentaba por encima del 20%, sin embargo en el contrato suscrito en 2010, que aquí nos ocupa, no se incluyó una estipulación semejante. Recurrida en apelación la sentencia por el demandante, la audiencia desestima el recurso, confirmando íntegramente la demanda. Refiere que: «[...] Las diferencias en el contrato constituyen un claro riesgo que debía asumir la actora y que además se situaba dentro del ámbito del conocimiento profesional de su actividad incluso, en mejores condiciones que el resto de los licitadores, ya que había sido contratista en los años anteriores. La demandada modificó los servicios a realizar en el marco de la relación contractual y todo ello constaba en el pliego de condiciones y en las respuestas a las preguntas formuladas por los licitadores como ella misma expresa en la demanda. No hay que olvidar que como señala el Abogado del Estado, es un hecho fundamental a considerar la naturaleza jurídica de la demandada, ya que ello condiciona la forma en la que celebraba los contratos, en los que se debe respetar los principios de publicidad y concurrencia. Si ahora se modificara contraviniendo lo previsto en las bases se infringirían dichos principios en perjuicio del resto de los licitantes. Ello obliga a ser especialmente riguroso con las posibles modificaciones. No es admisible que el recurrente pretenda ahora modificar el contrato, ya que las dificultades que alega que tiene, en todo caso estarían incluidas dentro del riesgo y ventura que tiene cualquier empresario. La valoración del conjunto de las pruebas no viene sino a confirmar las conclusiones del juez a quo en su razonada sentencia. No cabe duda que alguna que en el contrato se contemplaba la posible adaptación de Renfe de los servicios a la demanda que existiera, lo que implicaría la variación del resultado económico. Cambios que no fueron caprichosos ni debido a alteraciones extraordinarias de las circunstancias en el momento de cumplir el contrato en relación con las concurrentes al tiempo de la celebración, ni la llegada de circunstancias radicalmente imprevisibles sino fruto del devenir social y situación económica del país, lo que se conocía el año de la contratación. Todo ello en ningún caso ha producido desequilibrio de las prestaciones. En resumen, la actora asumió un riesgo al ofertar un precio, obviamente más bajo que el resto de los licitadores ya que fue la adjudicataria y ahora no puede desvirtuar los principios esenciales que conforman la filosófica de la contratación pública, de publicidad e igualdad entre los concurrentes, solicitando una modificación de las condiciones que le favorecerían a ella sola. Todo ello nos lleva a concluir que no concurren los requisitos que la doctrina jurisprudencial exige parta la aplicación de la doctrina rebus sic stantibus...».

TERCERO

El recurso de casación no se puede admitir, y ello a pesar de las alegaciones del recurrente, evacuadas en el momento procesal oportuno, por incurrir en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, por no atender a la ratio decidendi y al relato fáctico de la sentencia recurrida.

En la STS núm. 64/2015, de 24 de abril , se dispuso: «[...] debe señalarse que aunque la reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala haya resaltado el cambio progresivo en la configuración tradicional de esta figura, particularmente instalada en un marco de aplicación sumamente restrictivo y excepcional, por una caracterización más flexible y adecuada a su naturaleza, no por ello se ha prescindido de su prudente y moderada aplicación derivada tanto de la exigencia de su específico y diferenciado fundamento técnico, como de su necesaria concreción funcional en el marco de la eficacia causal del contrato.

En segundo lugar, y consecuentemente con lo anteriormente indicado, hay que puntualizar que la concreción funcional y aplicativa de la cláusula rebus se realiza, de un modo objetivado, en atención, principalmente, a la incidencia o alcance que presente el cambio de circunstancias respecto de la asignación contractual del riesgo derivado y del mantenimiento de la base del negocio».

En el presente caso, en la sentencia dictada por la audiencia se razonan los motivos por los que no concurren los requisitos precisos para que procede la aplicación de la cláusula rebus sin stantibus. El recurso de casación tiene como función verificar la correcta aplicación de la norma jurídica y de la jurisprudencia al supuesto de hecho, tal y como quedó configurado en la sentencia dictada en segunda instancia. Y en efecto, requiere una infracción de norma de naturaleza sustantiva, y por tanto debe fundarse en una errónea aplicación de la ley o de la jurisprudencia, en atención a los hechos que quedaron probados en la sentencia recurrida. Ello no ocurre en el presente caso, por lo que el recurso incurre en la causa de inadmisión ya referida. Tal y como se expuso, el recurrente margina los hechos probados de la sentencia y su ratio decidendi por lo que procede declarar la inadmisión del recurso.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso de casación determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá el depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Cremonini Rail Ibérica SA contra la sentencia dictada con fecha de 8 de septiembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 764/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 1535/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 51 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quien perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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