ATS, 18 de Abril de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:3938A
Número de Recurso3697/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución18 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/04/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3697/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE LA CORUÑA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3697/2015

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 18 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Eulalio , presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 56/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 282/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Santiago de Compostela.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a la representación de los litigantes.

TERCERO

El procurador Sr. Castro Casas en nombre y representación de la parte recurrente, presentó escrito ante esta Sala personándose en tal calidad. El procurador Sr. Aguilar Fernández en nombre y representación de D. Gines y D.ª Clara , presentó escrito ante esta Sala personándose en calidad de recurrida. La procuradora Sra. Fernández-Blanco San Miguel en nombre y representación de Carris Hoteles SL, presentó escrito ante esta Sala personándose en calidad de recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 14 de febrero de 2018 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 5 de marzo de 2018 la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto. Ambas partes recurridas, se han manifestado conformes con la inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario donde se ejercita acción de nulidad respecto de una donación, tramitado por razón de la cuantía, excediendo ésta del límite legal de 600.000 euros, por lo que el acceso a casación los es por el ordinal 2º del art. 477.2 LEC .

Brevemente, el procedimiento se inicia por el hoy recurrente en casación, que presenta demanda de nulidad de donación de inmueble, por simulación absoluta, a la que se oponen los demandados, esto es, sus familiares y un tercero, titular del inmueble en la actualidad. Mediante sentencia se desestima la demanda, llamándose la atención por el juez, sobre el dato relevante de que el actor no fue parte interviniente en la donación, realizada el 31 de enero de 1987 y que todos los intervinientes han fallecido, considerando de importancia el hecho de que ni donante ni donatarios hicieran nada para anular la donación y destruir la supuesta apariencia jurídica, y lo sea el hijo del donante, con un evidente interés económico, quien ejercite, 24 años después, la presente acción, lo que exige un esfuerzo probatorio en el actor sobre la inexistencia de la causa de la donación, pues existe una apariencia legal de que el propio negocio se realizó válidamente, sin que sus partícipes lo impugnaran. Después de exponer los datos probados y los distintos argumentos de las partes, concluye que no ha quedado probada la simulación alegada en la demanda.

Recurrida en apelación, se confirma la sentencia, se resuelve que los razonamientos en que se sustenta la resolución recurrida son acertados, confirmándose la conclusión del juez a quo, de no quedar probada la simulación absoluta alegada, «[...] siendo el caso que de que la necesidad de prueba sobre la divergencia entre la voluntad declarada y la real se refuerza por el transcurso de más de 22 años desde el otorgamiento de la escritura púbica de donación en fecha 31 de enero de 1987, hasta su fallecimiento en fecha 14 de diciembre de 2009, sin que el propio otorgante hubiera destruido al apariencia jurídica. En definitiva, que incumbe a la actora la carga de la prueba de la simulación contractual, sin que las alegaciones del recurso las desvirtúen».

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación, se interpone, sic. "por interés casacional, y en todo caso porque la cuantía excede de 600.000 euros, al amparo del art. 477.2.LEC y 477.3 LEC ", y se desarrolla en un motivo, por infracción del art. 1275 CC y la doctrina recogida en la STS de 27 de marzo de 2007 , en que se impone que la causa del contrato ha de ser licita; igualmente cita la STS núm. 265/2013, de 24 de abril de 2013 . En el desarrollo indica que la doctrina contenida en dicha sentencia, relativa a la simulación absoluta, se infringe en la sentencia recurrida en casación, por cuanto considera que la finalidad de que la casa figure a nombre de uno de los hijos para eludir el pago de impuestos, es legítima, con lo que se está dando reconocimiento jurídico al engaño y fraude. Considera que los actos propios de las partes en el litigio evidencian que no se dio eficacia a la donación, sabedores de su causa ilícita, durante más de treinta a años, haciendo valer ahora el negocio.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, en el trámite de alegaciones, el recurso de casación no puede admitirse, al incurrir en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por no atender a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, ( art. 483.2.LEC ) y su base fáctica.

Como se dijo, la sentencia recurrida, que confirma la dictada en primera instancia, resuelve conforme a la prueba practicada, desestimando la demanda y el recurso de apelación, por cuanto considera que correspondiéndole al aquí recurrente la carga de probar la simulación, no lo ha hecho. Es por ello que la infracción alegada no se ha producido, siendo que el recurso de casación obvia las conclusiones de la sentencia.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Eulalio , contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 56/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 282/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Santiago de Compostela.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quien perderá el depósito efectuado para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa la notificación de la presente resolución a las partes personadas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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