ATS, 10 de Abril de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:4045A
Número de Recurso2695/2014
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución10 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/04/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2695/2014

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

NUM000 .

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2695/2014

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 10 de abril de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 31 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 21 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 1005/2013 seguido a instancia de D. Eulalio contra Iberia Líneas Aéreas de España SAU Operadora, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 3 de junio de 2014, número de recurso 104/2014 , que desestimaba el recurso de la empresa y estimaba el recurso interpuesto por D. Eulalio y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de julio de 2014, se formalizó por el letrado D. Adriano Gómez García Bernal en nombre y representación de Iberia Líneas Aéreas de España SAU Operadora, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Por escrito de 18 de diciembre de 2014 la representación de Iberia Líneas Aéreas de España SAU Operadora solicita la suspensión de la tramitación del procedimiento hasta que recaiga resolución en el conflicto colectivo que se tramita en la Audiencia Nacional. Por providencia de 14 de abril de 2015 esta sala acordó la suspensión.

QUINTO

Por escrito de 5 de mayo de 2015, la representación de Iberia Líneas Aéreas de España SAU Operadora informa que con fecha 17 de febrero de 2015 se alcanzó un acuerdo de conciliación judicial que fue impugnado, por lo que solicita nueva suspensión.

SEXTO

Por escrito de 28 de marzo de 2017 la representación de D. Eulalio solicita se levante la suspensión acordada por haber recaído sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 16 de febrero de 2017 desestimando los recursos interpuestos. Por providencia de 31 de marzo de 2017 esta sala levanta la suspensión acordada en providencia de 14 de abril de 2015.

SÉPTIMO

Por escrito de 7 de abril de 2017 la representación de Iberia Líneas Aéreas de España SAU Operadora solicita la incorporación a estos autos de la sentencia antes mencionada. Por diligencia de ordenación de 19 de abril de 2017 se acordó por esta sala dar traslado a las partes. La parte recurrida presentó escrito de alegaciones y por el Ministerio Fiscal se emitió informe oponiéndose a la incorporación de dicha sentencia al conocer la sala la doctrina que contiene dicha resolución. Por auto de 25 de julio de 2017 esta sala acordó admitir el documento acompañado por la representación de la recurrente y que el presente recurso prosiga sus trámites.

OCTAVO

Esta Sala, por providencia de 22 de diciembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 3 de junio de 2014 (Rec. 104/2014 ), que al actor se le aceptó la solicitud de extinción del contrato por prejubilación con las condiciones pactadas en el Acuerdo de 02-04-2013 entre empresa y Comité Intercentros y Secciones Sindicales para modificar y adaptar los acuerdos del ERE NUM000 , en el sentido de que el salario regulador en la modalidad de prejubilaciones será la suma de los conceptos fijos anuales del nivel ostentado por el trabajador en el momento de la extinción del contrato de trabajo. Por Acuerdo de Mediación de 13-03-2013, se establece que "los trabajadores que mantienen sus puestos de trabajo en la compañía aceptan un ajuste salarial directo en las tablas vigentes para todas las categorías y niveles profesionales en los siguientes términos: a) pilotos: 14%; b) TPCs: 14% ; c) personal de tierra: 7%", haciéndose constar en el acta de la comisión de seguimiento del ERE para el personal de tierra de 14-08-2013, que "a los trabajadores prejubilados en el mes de abril se le ha aplicado la reducción salarial del 7% con efectos el 14-03-13 y la reducción del 4% con efectos del 4% adicional", añadiéndose que "el salario regulador para la prejubilación es el que percibe el trabajador en el momento de la extinción del contrato, una vez efectuados las reducciones salariales anteriores". Consta igualmente probado que la empresa ha reducido el salario del actor en un 7%, pero no le ha aplicado la reducción del 4%.

Presenta demanda el actor solicitando que se declare que el salario regulador a efectos de la situación de prejubilación se calcule sin la reducción del 11%, reclamando la diferencia entre lo abonado y lo que debería haberse abonado por el periodo desde mayo de 2003 a agosto de 2013. En instancia se desestima la demanda, sentencia revocada en suplicación para declarar el derecho del trabajador a que el salario regulador que debe regir las condiciones de prejubilación lo es sin repercusión del 7% de ajuste salarial que tenía aplicado al momento de la extinción ni la reducción salarial del 4%, por entender la Sala: 1) Que el ajuste salarial que se asumió en el Acuerdo de Mediación de 13-03-2013 (con efectos de 15-03-2013), lo era para el personal que mantenía sus puesto de trabajo y no para los que se acogían a la prejubilación cuyas medidas eran otras, ya que de una interpretación sistemática con el entorno en el que se adoptaron las medidas extintivas y el plan de prejubilación, se deduce que el acuerdo fijó 2 medidas: extinción de contratos conforme a las medidas del ERE de 2001 prorrogado, y el mantenimiento de las relaciones laborales pero con ajustes salariales, medida ésta que se dirigía a los trabajadores que seguían manteniendo su relación con la empresa, y que son autónomas, independientes y temporales respecto de las que se preveían para el personal que se acogiera al plan de prejubilación, y en el presente supuesto era procedente el ajuste salarial puesto que el demandante estuvo trabajando en el periodo de tiempo al que refería el ajuste salarial, ahora bien, ello no implica, aunque se determinara que el parámetro para establecer el salario regulador era el que se percibiera a la fecha de la extinción laboral, que el haber regulador existente en el momento de la extinción sea el que percibía con la reducción correspondiente, ya que cada medida responde a finalidades distintas; 2) Que el efecto que debe producir el Acuerdo de 02-04-2013 es que en él sólo se introduce como medida modificativa respecto del pacto de 2001 la no aplicación del IPC, pero no altera el parámetro que tomó en consideración otras medidas que no fueran las meramente suspensivas o extintivas de las relaciones laborales, ya que no puede admitirse que los trabajadores prejubilados que ya han contribuido a la mejora de la situación empresarial con la reducción salarial, vean extinguido su contrato de trabajo extendiendo esa medida durante su situación de prejubilación; 3) Que lo resuelto por la comisión de seguimiento en el acta NUM001 , de 14-08-2013, en donde se da respuesta a la pregunta del descuento que se les está aplicando a los prejubilados en el mes de abril, no supone una repuesta al problema que aquí se está suscitando, ya que no es posible que una comisión altere lo pactado; 4) Que los mismos argumentos dados respecto de la reducción del 7% deben darse respecto de la reducción del 4%.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, por entender que se ha vulnerado el "pacífico y consolidado principio que hace recaer, de modo exclusivo y excluyente, privativo, en suma, en los tribunales de instancia la labor interpretativa de, como en este caso, los contratos y negocios jurídicos". En definitiva, se entiende por la empresa que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de instancia.

Invoca la empresa recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 1 de julio de 2013 (Rec. 6408/2012 ), relativa a un copiloto de Iberia Lae SA que se acogió a la prejubilación acordada en el marco del ERE NUM000 , y al que la empresa le abona la cantidad acordada pero descontando la que percibe en concepto de prestación por desempleo. En instancia se desestima la demanda presentada por el actor en que solicitaba se declarase que los descuentos efectuados desde el mes de junio de 2009 son contrarios a los acuerdos alcanzados en el expediente de regulación de empleo NUM000 , por lo que procede la condena a abonar la diferencia entre lo percibido y lo debido de percibir por importe de 26.017,47 euros. La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia, por entender, a lo que a efectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, que la tesis interpretativa del Juez de instancia debe prevalecer salvo supuestos limitados, y en el presente supuesto la interpretación es correcta, ya que en el acuerdo de 20-04-2009, se estipulaba que los trabajadores que se acogieran a la modalidad de prejubilación percibirían hasta los 65 años de edad una cantidad mensual en 12 pagas anuales consistente en la diferencia entre el salario regulador y la prestación que por desempleo le correspondiera, añadiendo que dichas percepciones se mantendrían aunque el piloto se jubilara antes de cumplir los 65 años de edad, debiendo el trabajador acreditar la percepción correspondiente de la prestación de desempleo, sin que pueda compartirse la tesis de que si no existe prestación de desempleo el trabajador tiene que cobrar el salario regulador íntegro, ya que lo que establece el acuerdo es que si el trabajador pasa a jubilación antes de los 65 años, mantiene la percepción de la empresa, que es la diferencia entre el salario regulador íntegro menos la prestación de desempleo.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto ambas sentencias parten de que aunque debe prevalecer la interpretación de los acuerdos o contratos realizada por el Juzgador de Instancia, es posible mantener una interpretación distinta en supuestos tasados, que es lo que hace la sentencia recurrida en atención a hechos completamente distintos a los de la sentencia de contraste, ya que en la sentencia recurrida lo que se interpretan son acuerdos a los que ni siquiera se hace mención en la sentencia de contraste, puesto que en la sentencia recurrida se interpretan los acuerdos sobre reducción salarial posteriores al ERE NUM000 , mientras que en la sentencia de contraste lo que se interpreta es el acuerdo de dicho ERE. Además, debe tenerse en cuenta que no existe identidad en las pretensiones, ya que en la sentencia recurrida la pretensión es que se declarara que el salario regulador a efectos de la situación de prejubilación se calculara sin la reducción del 11% llevada a cabo como consecuencia de los acuerdos de ajuste salarial adoptados tras el acuerdo de extensión del ERE NUM000 , mientras que en la sentencia de contraste la pretensión es que se le abonara al trabajador la cantidad acordada en el ERE NUM000 , pero sin el descuento de lo percibido por prestaciones de seguridad social.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 16 de febrero de 2018, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 22 de diciembre de 2017, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente, haciendo un largo alegato sobre lo que debe entenderse por identidad sustancial, lo que esta Sala conoce y sin embargo no puede apreciar cuando no existe identidad entre hechos, fundamentos y pretensiones por las razones anteriormente alegadas.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Adriano Gómez García Bernal, en nombre y representación de Iberia Líneas Aéreas de España SAU Operadora, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 3 de junio de 2014, en los recursos de suplicación número 104/2014 , interpuestos por el letrado D. Jorge Aparicio Marbán en nombre y representación de D. Eulalio y por la representación de Iberia Líneas Aéreas de España SAU Operadora, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de Madrid de fecha 21 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 1005/2013 seguido a instancia de D. Eulalio contra Iberia Líneas Aéreas de España SAU Operadora, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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