ATS, 3 de Abril de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:4040A
Número de Recurso1915/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/04/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1915/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 2

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1915/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 3 de abril de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 6 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 13 de septiembre de 2016 , en el procedimiento n.º 1031/2015 seguido a instancia de D. Elias contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), sobre prestación por desempleo, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 8 de febrero de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de mayo de 2017, se formalizó por el procurador D. Santiago Tesorero Díaz en nombre y representación de D. Elias , bajo la dirección letrada de D. Manuel Chamorro Posada, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 1 de febrero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 1636/2012 ) y 21 de febrero de 2017 (R. 3728/2015 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [( sentencias, entre otras, de 6 de julio y 26 de octubre de 2016 ( R. 3883/2014 y 1382/2015 )].

Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto, pues la parte se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada, y a transcribir aquellos apartados de las sentencias que alegaba de contraste que considera de su interés, con expresa indicación de la doctrina que contienen, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones de las resoluciones.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de febrero de 2017 (R. 1174/2016 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, que estimó parcialmente su demanda y revocó las resoluciones impugnadas del SPEE, reduciendo el importe de la percepción indebida del actor por prestación por desempleo en su modalidad de pago único a 3.578,41 € (de los que 2.982,01 € corresponden a principal y el resto al 20 % de recargo).

El demandante solicitó el 29 de abril de 2013 prestación de desempleo en la modalidad de pago único al objeto de constituir una Industria de Transformación de Alimentos en la localidad de Madarcos (Madrid). El 6 de mayo de 2013 se dictó resolución por el SPEE aprobando el abono de la citada prestación, en los términos siguientes: Cuantía prevista de la inversión: 50.000,00 Euros. Cuantía a capitalizar: 13.118,68 Euros. Días a capitalizar: 326. Se advirtió al demandante que en el plazo de un mes desde el abono de la capitalización debería iniciar la actividad y presentar en la Oficina de Prestaciones la documentación que consta. El actor aportó la documentación que se indica. El SPEE dictó resolución declarando la percepción indebida de prestaciones por desempleo por el actor, por una cuantía de 12.313,66 euros y otra posterior resolviendo la reclamación previa, declarando la percepción indebida de las prestaciones por desempleo en una cuantía de 5.839,78 euros. En el acto del juicio el SPEE redujo la cantidad pendiente de reintegro por el actor a 3.578,41 €, teniendo en cuenta para ello determinadas facturas. El resto de facturas aportadas por el actor son muy anteriores o muy posteriores a su alta en el RETA y a la fecha de alta en IAE, que se produjo en julio de 2013, o se aportaron muy posteriormente a la fecha del pago único, habiéndose admitido por el SEPE de forma flexible todas las posteriores al 29 de abril de 2013, y las anteriores al 1 de septiembre de 2013.

En suplicación indica la Sala que el actor, en síntesis, expone que ha presentado la documentación en plazo, siendo nulo los actos administrativos sin referencia a fundamentación jurídica. Pero no se estima. Considera el Tribunal que las resoluciones del SPEE impugnadas están fundamentadas de forma que el demandante pueda ejercer adecuadamente su defensa. Y comparte el criterio de la Juzgadora de instancia, sin que exista ningún hecho que desvirtúe lo indicado sobre las fechas de aportación de las facturas, en suma, sin que se haya acreditado la afectación de la totalidad de la cantidad percibida a la realización de la actividad para la que se concedió, ya que no son justificativas de la inversión realizada las facturas de fecha anterior al alta en el RETA e inicio de la actividad.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el actor y tiene por objeto determinar que no cabe efectuar una interpretación restrictiva de la normativa reguladora de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único que la haga ineficaz para el fin al que va destinada, y que en el caso supone la toma en consideración de la documentación acreditativa de la inversión efectuada por el recurrente, sin atender de modo estricto a las fechas de su emisión.

A requerimiento de la Sala, para el único motivo de recurso alegado, en escrito de 2 de noviembre de 2011, la parte selecciona como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de diciembre de 2014 (R. 587/2014 ), que estima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y, revocando la sentencia de instancia, estima su demanda deducida contra el SPEE, dejando sin efecto la revocación de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único en cuantía de 9.194,50 €.

En tal supuesto, tras el despido de la actora en la empresa en la que prestaba servicios, consta que la demandante trabaja en la misma con un contrato de TRADE, que se firmó el 1 de junio de 2011, habiendo iniciado su actividad el 13 de junio de 2011. Con fecha 1 de junio de 2011, presentó ante la Agencia Tributaria, declaración de alta en el Censo, declarando como fecha de alta por inicio de la actividad, el mismo día 1 de junio de 2011. Por la TGSS se le reconoció el alta en el RETA, con efectos de 1 de junio de 2011, habiéndose efectuado la solicitud de alta por la misma, el 13 de junio de 2011. Por resolución del SPEE 10 de febrero de 2011, se reconoció el derecho a percibir prestación por desempleo, por el periodo comprendido entre el 3 de febrero de 2011 y el 2 de agosto de 2012. Con fecha 3 de junio de 2011, presentó ante el SPEE la solicitud de abono de la prestación en la modalidad de pago único, para el desarrollo como autónomo, de la actividad de Consultoría RSC, sostenibilidad y comunicación, fijando la inversión en 9.010 euros, que fue reconocida por resolución de 5 de junio de 2011. Con fecha 29 de febrero de 2012, se dictó resolución por la que se acordó la revocación de la prestación por desempleo reconocida y se declaró la percepción indebida de prestaciones en cuantía de 9.217,82 euros.

En suplicación alega la demandante que es irrelevante que el alta en el RETA y el inicio de la actividad se produzca con antelación a la solicitud de la prestación para el fomento de empleo autónomo. Lo que tras referir doctrina de esta Sala IV es estimado por el Tribunal Superior, vistos los hechos indicados, porque, ciertamente, no comenzó su actividad hasta después de haber solicitado la prestación (el contrato como TRADE tenía efectos de 13 de junio de 2011), pero aunque a meros efectos dialécticos se considere que comenzó en la fecha de efectos del alta (1 de junio de 2011), esta es tan solo dos días anterior a la presentación de dicha solicitud.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los hechos acreditados son distintos, así como también los debates jurídicos habidos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones e impide apreciar contradicción. En particular, en la sentencia recurrida la cuestión debatida ha consistido en la falta de acreditación por el actor de la inversión realizada; mientras que lo tratado en la sentencia de contraste han sido los efectos del inicio de la actividad con anterioridad a la solicitud de la prestación por desempleo, lo que, por otro lado, en el caso tampoco se estima que dicha situación se haya producido, ya que la Sala de suplicación considera que la actora comenzó su actividad después de haber solicitado la prestación.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 19 de febrero de 2018, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 1 de febrero de 2018, insistiendo en la existencia de contradicción en atención a razonamientos sobre las normas aplicables, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Santiago Tesorero Díaz, en nombre y representación de D. Elias , bajo la dirección letrada de D. Manuel Chamorro Losada, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 8 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación número 1174/2016 , interpuesto por D. Elias , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 6 de los de Madrid de fecha 13 de septiembre de 2016 , en el procedimiento n.º 1031/2015 seguido a instancia de D. Elias contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre prestación por desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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