ATS, 3 de Abril de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:4041A
Número de Recurso2906/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/04/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2906/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J. CANARIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2906/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 3 de abril de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 13 de abril de 2016 , en el procedimiento n.º 769/2015 seguido a instancia de D.ª Lina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre prestación en favor de familiares, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 18 de mayo de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de julio de 2017, se formalizó por graduado social D. Miguel Manuel Pulido González en nombre y representación de D.ª Lina , con firma del letrado D. Francisco Rodríguez Casimiro, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 21 de diciembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

Es doctrina de la Sala Cuarta que pierden valor referencial a efectos del juicio de contradicción las sentencias cuya doctrina ha sido variada posteriormente [entre otras, sentencias de 10 de enero de 2017 (dos) (R. 518/2016 y 4255/2015 ) y 9 de febrero de 2017 (R. 2718/2015 ), y autos de 16 de marzo de 2017 (R. 2694/2016), 4 de abril de 2017 (R. 3148/2016) y 11 de mayo de 2017 (R. 2226/2016), también entre otros muchos].

SEGUNDO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Tenerife) de 18 de mayo de 2017 (R. 675/2016 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda en reclamación de prestación a favor familiares.

La actora solicitó prestación a favor de familiares como consecuencia del fallecimiento de su padre acaecido el día 22 de abril de 2015. Tiene una hija nacida en 1974, y un hermano. La Sala de suplicación atiende a la doctrina contenida en la STS de 15 de octubre de 2015 (R. 1045/2014 ), en la que se sostiene que los hermanos quedan al margen de la obligación de alimentos, si bien la carencia de pariente con deber de prestar alimentos sigue siendo exigible cuando se trata de determinar si un hijo puede acceder a las prestaciones en favor de familiares, y se añade sobre el alcance de la obligación de auxilio: se ha de entender como deber impuesto a una o varias personas, de asegurar la subsistencia de otra o de otras y supone la conjunción de dos partes: una acreedora (que tiene derecho a exigir y recibir los alimentos) y otra deudora (sobre la que pesa el deber moral y legal de prestarlos). En los términos fijados por la norma, el primero ha de reunir la condición de necesitado y el segundo poseer medios y bienes aptos para atender la deuda. Y en el caso consta que la actora tiene una hija que puede prestarle alimentos, sin que haya aportado las pruebas necesarias a fin de poder acreditar que, en su caso, la hija no pueda verificarlo, no encontrándose, pues, la actora dentro de los requisitos exigidos para poder acceder a la prestación que postula.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la actora y tiene por objeto determinar su derecho al percibo de la prestación en favor de familiares.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2015 (R. 1821/2014 ). En ella se aborda un supuesto en el que la actora, soltera y sin hijos, que convivía con sus padres y a su cargo, siendo el padre pensionista de jubilación y único que obtenía ingresos en la familia, solicitó prestación en favor de familiares. Le fue denegada por el INSS por existir familiares con obligación de prestarle alimentos, como era la madre, beneficiaria de pensión de viudedad. Tras el fallecimiento de la madre solicita nuevamente la prestación, que le es denegada, por entender que la petición ya fue resuelta y no queda desvirtuada por el cambio de circunstancias familiares.

La Sala de suplicación reconoce el derecho de la demandante, y el Tribunal Supremo confirma esa decisión. Tras referir la doctrina contenida en la sentencia de contraste, referida a la imprescriptibilidad de la prestación que se reclama y el hecho de que los requisitos deben cumplimentarse en el momento del hecho causante, analiza el Tribunal Supremo el art. 176.2 LGSS y el art. 22 OM de 13 de febrero de 1967. Y viene a concluir: La mera lectura de este segundo precepto (art. 22 OM 13/2/1967) demuestra que el mismo no se refiere en absoluto al tipo de familiar contemplado en el caso de autos y que, por ende, resulta palmaria su inaplicación al supuesto de hecho. En cambio, sí es aplicable el art. 176.2 de la LGSS , específicamente referido a hijos o hermanos (una hija en el caso) de beneficiarios de pensiones contributivas de jubilación e invalidez en que concurran ciertas circunstancias: se dan todas ellas, incluida la de "carecer de medios propios de vida", sin que para nada sea exigible el requisito de que "no queden familiares con obligación y posibilidad de prestarles alimentos, según la legislación civil" que el art. 22 de la OM de 13/2/1967 exige para otros supuestos completamente diferentes... Así pues, dado que en la fecha del hecho causante -fallecimiento del padre- la actora reunía todos los requisitos exigidos legalmente para causar derecho a la pensión solicitada y que la misma tiene carácter imprescriptible, pues así lo establece el art. 178 de la LGSS , la misma debió ser otorgada por el INSS...

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En primer lugar, los hechos acreditados son distintos, pues en la sentencia de contraste el familiar del beneficiario al que se atiende es un hermano; mientras que en la sentencia recurrida se trata de una hija de la actora, no habiéndose acreditado que aquella no esté en disposición de prestación de alimentos a su madre.

Y, en segundo lugar, en todo caso, la sentencia de contraste carece de valor referencial en lo relativo carencia de pariente con obligación de alimentos cuando se trata de hijos, existiendo falta de contenido casacional para unificación de doctrina, toda vez que la sentencia del Pleno de esta Sala IV de 15 de octubre de 2015 (R. 1045/2014 ), en la que se basa la aquí recurrida, tras referirse a la sentencia de contraste, expresamente señala el nuevo criterio de la Sala del modo siguiente: A la vista de cuanto antecede, entendemos que la carencia de pariente con deber de prestar alimentos sigue siendo exigible cuando se trata de determinar si un hijo puede acceder a las prestaciones en favor de familiares. En tal sentido procedemos a corregir la manifestación realizada en nuestra sentencia de 27 de marzo de 2015 . El silencio de la LGSS no debe interpretarse como inexigibilidad de lo prescrito reglamentariamente, puesto que el propio artículo 176 comienza con la remisión a las condiciones fijadas a través de tal cauce y los dos Decretos citados [Decreto 1646/1972 y Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre] son explícitos. Criterio que confirma posteriormente la Sentencia de 1 de junio de 2017 (R. 2751/2015 ).

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que conste escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta Sala de 21 de diciembre de 2017, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Rodríguez Casimiro, en nombre y representación de D.ª Lina , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 18 de mayo de 2017, en el recurso de suplicación número 675/2016 , interpuesto por D.ª Lina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 13 de abril de 2016 , en el procedimiento n.º 769/2015 seguido a instancia de D.ª Lina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre prestación en favor de familiares.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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