AAP Valencia 75/2018, 23 de Marzo de 2018

PonenteJOSE FRANCISCO LARA ROMERO
ECLIES:APV:2018:872A
Número de Recurso5/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución75/2018
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 5/2018

AUTO Nº 75

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistrada

Doña María Mestre Ramos

Magistrado

Don JOSE FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia, a veintitrés de marzo de 2018.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra el auto de fecha 27 de octubre de dos mil diecisiete, recaída en el procedimiento de diligencias preliminares nº 1294/2017, del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de los de Valencia, sobre exhibición de documentación.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte solicitante doña Valentina y don Guillermo, representados por la procuradora doña Isabel Ballester Gómez y defendidos por la abogada doña Amparo Barrachina Coscollá

Es ponente don JOSE FRANCISCO LARA ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva del auto apelado dice:

Se deniegan las diligencias preliminares solicitadas por la representación procesal de D. Guillermo y Dª. Valentina .

SEGUNDO

Alegaciones de la parte recurrente.

La defensa del solicitante interpuso recurso de apelación, alegando:

PRIMERA

LA ADECUACIÓN, JUSTA CAUSA E INTERÉS LEGITIMO de las diligencias preliminares solicitadas.

El meritado Auto deniega las diligencias preliminares solicitadas por mis representados argumentando el AAP de Barcelona (sección 13ª) de 19 de enero de 2010 que "estando en este caso la finalidad de la exhibición más próxima a la naturaleza de los actos procesales de anticipación de la prueba, que se encuentra legalmente admitida en sede de diligencias preliminares, unicamente en las materias específicas que se contemplan, que son las de sociedades, a instancia de un socio,..."

Pero esta parte entiende que dicha argumentación no es válida con respecto a las diligencias solicitadas por mis representados pues tal y como se fundamenta en el Auto A.P. Madrid 233/2010 de 21 de octubre

"Las diligencias preliminares reguladas en los Art. 256 a 263 de la LEC, como su propio nombre indican son actuaciones previas al proceso, siendo su finalidad preparar tanto el proceso, como su desarrollo ulterior, tendentes a determinadas cuestiones que deban tener trascendencia para un proceso posterior.

Indicando sobre ellas la Exposición de Motivos de la LEC 1/ 2000 de 7 de enero lo siguiente: "Las diligencias preliminares del proceso establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 no distaban mucho del completo desuso, al no considerarse de utilidad, dadas las escasas consecuencias de la negativa a llevar a cabo los comportamientos preparatorios previstos, pese a que el tribunal considerara justificada la solicitud del interesado. Por estos motivos, algunas iniciativas de reforma procesal civil se inclinaron a prescindir de este instituto.

Sin embargo, la presente Ley se asienta sobre el convencimiento de que caben medidas eficaces para la preparación del proceso. Por un lado, se amplían las diligencias que cabe solicitar, aunque sin llegar al extremo de que sean indeterminadas. Por otra parte, sin incurrir en excesos coercitivos, se prevén, no obstante, respecto de la negativa injustificada, consecuencias prácticas de efectividad muy superior a la responsabilidad por daños y perjuicios.

Buscando un equilibrio equitativo, se exige al solicitante de las medidas preliminares una caución para compensar los gastos, daños y perjuicios que se pueda ocasionar a los sujetos pasivos de aquéllas, con la particularidad de que el mismo tribunal competente para las medidas decidirá sumariamente sobre el destino de la caución".

Pero como señala entre otras muchas resoluciones el Auto AP Vizcaya, sec. 5.ª, A 26-5-2005 "no puede considerarse que se trate de diligencias indeterminadas o indefinidas, sino que al igual que acontecía con las previstas en la LEC anterior, tanto la doctrina como la Jurisprudencia, y ello se infiere del texto legal, es claro que estamos ante diligencias determinadas, esto es numerus clausus, de ahí que a salvo las previstas en el art. 256 que amplían su espectro en relación con el art. 497 LEC anterior, y las que se recojan en las leyes especiales (art. 256 núm. 1,7), no caben otras diligencias que no sean las en dicho precepto previstas, a lo que se une que además de ello han de tener vinculación y eficacia en relación con el juicio que se pretende preparar, pues conforme al art. 258 LEC el Tribunal al determinar su admisión o no a trámite debe analizar si la diligencia es adecuada a la finalidad que el solicitante persigue, y si concurren justa causa e interés legítimo. En todo caso, y ello es una de las novedades de su regulación actual respecto de la anterior, la no atención por la parte frente a quien se ha instado y admitido la diligencia preliminar, tiene sus consecuencias, en atención a las características de cada una de ellas, tal y como previene el art. 261 LECn .".

La parte apelante tanto en su escrito de solicitud de las medidas preliminares, como en el escrito de apelación justifica su necesidad, en un hecho trascendente, como es conocer el condicionado general y particular de la póliza del seguro de caución suscrito con la entidad frente a la que se instan las diligencias preliminares, a los efectos de examinar si dicha cobertura incluye la pérdida que para la instante de las diligencias se puede derivar del impago de la factura correspondiente a la obra ejecutada para una tercera empresa que se halla en concurso de acreedores.

Dentro de las diligencias preliminares el artículo 256.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se recoge la posibilidad de solicitar, por el que se considere perjudicado por un hecho que pudiera estar cubierto por un seguro de responsabilidad civil, que se exhiba el seguro de responsabilidad civil por la persona en la que se halle en su poder. Por su parte el artículo 256.1 de la referida ley también se regula el supuesto en el que se pueda solicitar a la persona contra la que se dirija la demanda que preste bajo juramento o promesa de decir verdad, declaración sobre un hecho relativo a su capacidad, representación o legitimación, cuyo conocimiento sea necesario para el pleito, o bien que exhiba los documentos en los que conste dicha capacidad, representación o legitimación.

Dada la base fáctica en virtud de la cual se solicita la diligencia preliminar cuya finalidad es determinar si la deuda pendiente de cobrar por la parte instante de dicha medida tiene o no cobertura en la póliza o seguro de caución suscrito con la entidad frente a la que se solicitan las diligencias preliminares, debe entenderse justificada tal como exige el artículo 258 de la ley de enjuiciamiento civil, tanto por que se dan los supuestos

o requisitos que establece el artículo 256.1 de la ley, como el previsto en el artículo 256.5 de la ley de enjuiciamiento civil, toda vez que dicha diligencia tiene como finalidad determinar la legitimación de la entidad CRÉDITO Y CAUCIÓN, para lo que se hace necesario que la entidad que tiene en su poder la póliza del seguro de caución, en este caso la entidad frente a la que se insta la diligencia preliminar proceda a su exhibición a los efectos de poder, previamente a la interposición del litigio determinar la extensión y contenido de dicha póliza."

Mis mandantes no están solicitando una medida de anticipación y aseguramiento de la prueba, cuya finalidad es adelantar o garantizar incluso antes del inicio del procedimiento aquella prueba relativa al fondo del asunto que corre el riesgo de no poder practicarse si se sujeta a las ordinarias disposiciones temporales.

La finalidad de las diligencias preliminares solicitadas por esta parte es la de PREPARAR EL PROCESO, y no se trata de un uso indebido de esta figura procesal sino de ayudar de forma efectiva a los...

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