SAP Valencia 123/2018, 15 de Marzo de 2018

PonenteJUAN CARLOS MOMPO CASTAÑEDA
ECLIES:APV:2018:942
Número de Recurso355/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución123/2018
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 355/17

SENTENCIA Nº 123/2018

SECCIÓN OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JUAN CARLOS MOMPO CASTAÑEDA

Magistrados

D. VALENTÍN BRUNO RUÍZ FONT

D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ

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En la ciudad de VALENCIA, a quince de marzo de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN CARLOS MOMPO CASTAÑEDA, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Valencia, con el nº 1503/2015.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 17 de Valencia, en fecha 9 de marzo de 2017, contiene el siguiente FALLO: "1. ESTIMO EN PARTE la demanda presentada por Dª Julia contra Dª Violeta ". 2. CONDENO a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 19.357'02 € con los intereses legales desde la fecha de la demanda hasta la fecha de la sentencia, y los del art. 576 LEC de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago. 3.- No se hace especial declaración en cuanto a las costas del procedimiento ."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Violeta que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 12 de marzo de 2018.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Julia presentó demanda de juicio ordinario contra DÑA. Violeta (cirujana plástica) en reclamación de 63.165'23 € euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de una

mala praxis en el desarrollo de la intervención quirúrgica hipoplasia mamaria llevada a cabo por la profesional demandada, todo ello con fundamento en los siguientes hechos expuestos en síntesis:

  1. Que la demandante se sometió a una intervención quirúrgica de quirúrgica hipoplasia mamaria el 21 de noviembre de 2005 en la Clínica Porta La Mar (aporta consentimiento informado firmado).

  2. El 15 de marzo de 2008 se sometió a una segunda intervención (documento n.º 3) si bien alega que no firmó el consentimiento informado.

  3. En 2010 volvió acompañada de su hermana y la demandada le insiste en que se tenía que retocar pero contesta que no podía por el trabajo y no se encontraba con fuerzas

  4. En diciembre de 212 llama a la doctora diciéndole que el pecho derecho se estaba desinflando a lo que le contesta que está nerviosa y se tenía que tranquilizar

  5. En diciembre de 2013 habla con su médico de cabecera y tras hacerse una ecografía y una resonancia se confirma que las prótesis estaban rotas por lo que contactó con la demandada que le puso excusas y que no se hacía responsable.

  6. Tras reclamar historia clínica y contactar con otro cirujano plástico el Dr. Juan Pablo quien tras examinar historia clínica confirma que tenía en los pectorales destrozos con rotura intracapsular de ambas prótesis y se somete a una tercera intervención el 4 de junio de 2014 (documento 7 informe y fotos).

  7. Las intervenciones le han producido ansiedad habiendo necesitado tratamiento psicológico requiriendo revisiones y tratamiento del Servicio de Salud mental (aportando como documento 8) e informe psicológico Laura (documento 9).

  8. Como consecuencia de las tres intervenciones ha requerido 450 días (150 días por cada intervención) de los que 180 son impeditivos, 270 no impeditivos y 26 puntos de secuela (informe pericial Fabio documento

    10) por lo que reclama indemnización en cuantía total de 63.165'23 €.

  9. Además gastos consistentes en facturas informes psicológicos, de tercera intervención, de prótesis, etc. (documentos 11 a 17)

    La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda alegando que:

  10. Es cierto que en el 2005 fue operada y que a los tres meses le propuso reforzar puntos a lo que se negó porque las veía perfectas.

  11. Que el 27 febrero de 2008 se hace una mamografia, y acompaña a su hermana para operarla de mamoplastia de aumento la cual se opera el 15 de marzo de 2008 y a ella se le hace un pequeño retoque del que está recuperada a los nueve días habiendo firmado consentimiento completo (documento tres),

  12. Que las pruebas se le realizaron en 2014 no siendo hasta marzo cuando se pone en contacto con ella considerando que la operación del Dr. Juan Pablo nada tiene que ver con su intervención sino con la rotura de las prótesis que portaba hacía nueve años.

  13. Habiendo actuado con arreglo a los protocolos y lex artis no existe ningún tipo de responsabilidad.

  14. Con anterioridad a la audiencia previa aportó informe pericial del Dr. Pedro .

    En fecha 9 de marzo de 2017 se dictó sentencia estimando en parte la demanda. En el fundamento de derecho 1º cita la doctrina jurisprudencial relativa a la responsabilidad por negligencia médica. En fundamento de derecho 2º comienza diciendo que en aplicación de esa doctrina se desecha que se haya producido actuación negligente. En fundamento de derecho tercero comienza diciendo que se han aportado ambos consentimientos informados. Pero a continuación resuelve que ello no supone sin más dar por sentada la existencia de consentimiento informado. Analiza el documento (final pagina 153). Dice que consta "rotura" pero lo considera insuficiente pues no aclara que grado de posibilidad tiene ese riesgo y la demandada no ha practicado prueba alguna tendente a acreditar que la información dada a la actora fuera suficiente. La información que no consta no es baladí pues no es lo mismo saber que la rotura puede causar fuertes dolores y la única solución es operarse de nuevo y no consta que se explicara a la actora. Finalmente en el fundamento cuarto relativo al quantum indemnizatorio, reconoce días de la tercera intervención hasta la sutura, reconoce secuela de trastorno depresivo y en cuanto a gastos médicos deben ser reconocidos pues traen causa de la tercera intervención.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se formula recurso de apelación por la representación procesal de Violeta contra la citada sentencia que estimó en parte la demanda de juicio ordinario interpuesta por Julia,

en reclamación de daños y perjuicios por negligencia médica derivada de una intervención de "hipoplasia mamaria" que le prestó dicha demandada. Se basa el recurso del DÑA. Violeta en lo siguiente :

  1. Dice que en ningún momento de la demanda ni del plenario se pone de manifiesto la falta de información o información poco comprensible o insuficiente sino que su firma no era la del segundo consentimiento.

  2. Alega que los retoques no requieren consentimiento firmado (los peritos manifestaron que no era una intervención invasiva)

  3. Hace referencia a la titulación de Julia que era fisioterapeuta con una formación suficiente para entender lo que se plasma en el consentimiento y es claro que una rotura de prótesis implica una nueva intervención.

  4. Ello le lleva a invocar la doctrina jurisprudencial sobre incongruencia omisiva, positiva o extra petitum, es decir que la condena que se establece no se ha solicitado por la actora ni ha sido objeto de debate

  5. En cuanto al quantum indemnizatorio alega que no existe prueba de los días de baja ni si fueron impeditivos o no, que no están avalados por bajas medicas sino por una estimación del perito:

  6. En cuanto a los gastos reclamados el juzgador lo limita a la tercera intervención pero considera que existen dos partidas más de gastos que el juzgador dice que deben ser reconocidos pues trae causa de la tercera intervención.

  7. Finalmente que aparece un tercer concepto de cinco puntos por secuela sin embargo tampoco se ha probado estar ante un cuadro depresivo.

La demandante, se opuso al recurso, en esencia, por los Fundamentos recogidos en la sentencia.

TERCERO

Este Tribunal, en uso de la función revisora que le atribuye la apelación en el art. 456.1, LEC ha procedido al examen de las alegaciones de los litigantes, de la prueba practicada y del contenido de la Sentencia de apelación, y como consecuencia de tal revisión, ha llegado a las conclusiones que se expondrán seguidamente, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 218 y 465.5 de la LEC .

Comenzar por recordar respecto a las facultades del Tribunal de apelación como dice la SAP, Valencia sección 6 del 24 de mayo de 2016 (ROJ: SAP V 4840/2016 - ECLI:ES:APV:2016:4840) que:

El recurso se sustenta sobre la idea matriz de que la sentencia recurrida incurrió en error en la apreciación de la prueba al valorarla de manera desequilibrada, extrayendo conclusiones que no se corresponden con el resultado probatorio. Por ello, conviene recordar que, como dice, entre otras muchas, la Sentencia Tribunal Supremo núm. 99/2002 (Sala de lo Civil), de 8 febrero, Recurso de Casación núm. 2687/1996, "la función de la apelación que han destacado las sentencias del Tribunal Constitucional 152/1998, de 13 de julio y 212/2000, de 18 de septiembre, y de esta Sala, de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000, que dicen que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano «ad quem», permitiendo un «novum iudicium», da lugar a un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada en primera instancia, extendiéndose a todo el objeto de ésta y es un recurso devolutivo utilizado contra sentencias con la finalidad de su sustitución por entender la parte apelante que ha mediado un error en el juicio".

Así, la amplia facultad revisora que corresponde a los Tribunales de apelación al conocer de los recursos ante ellos interpuestos sólo "está limitada por el principio prohibitivo de la «reformatio in peius», quedando vinculados por los pronunciamientos de la sentencia apelada que hayan sido consentidos por las partes" [ Sentencia Tribunal...

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