SAP Valencia 133/2018, 12 de Marzo de 2018
Ponente | MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ |
ECLI | ES:APV:2018:767 |
Número de Recurso | 895/2017 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 133/2018 |
Fecha de Resolución | 12 de Marzo de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCIÓN SEXTA
Rollo de apelación nº 895/2.017
Procedimiento Ordinario nº 818/2.016
Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Llíria
SENTENCIA Nº 133
ILUSTRÍSIMOS
PRESIDENTE
Dña. María Mestre Ramos
MAGISTRADOS
Dña. Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ
-
José Francisco Lara
En la ciudad de Valencia a doce de marzo de dos mil dieciocho.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentenciade fecha 9 de Mayo de
2.017 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante D. Baldomero y Dña. Josefina, representada por la Procuradora Clara González Rodríguez y asistida por el Letrado Eduardo Barrau Bascompte, y, como apelada la parte demandada Banco de Santander S.A., representada por el Procurador José A. Navas González y asistida por el Letrado Manuel Muñoz García-Liñan.
Es Ponente Dña. Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:
"DESESTIMAR, por concurrencia de cosa juzgada, la demanda de juicio ordinario instada por la procuradora Dña. Clara González Rodríguez, En nombre representación de D. Baldomero y doña Josefina, contra la mercantil Banco de Santander S.A.
CONDENAR a D. Baldomero y doña Josefina al pago de las costas que se hayan devengado en esta instancia".
Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante, que pidió que se dicte sentencia que estime el recurso, y con revocación de la Sentencia de instancia, se condene a la demandada de conformidad con lo interesado en el escrito de demanda, con imposición de costas.
La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la actora y pidió su desestimación.
El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC, después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 5 de Marzo de 2.018 en que ha tenido lugar.
La sentencia apelada desestimó la demanda por entender que concurría en el caso la excepción de cosa juzgada a la vista de que ya se siguió un juicio cambiario a instancia del Banco ahora demandado para el cobro de unas Letras impagadas a su vencimiento por los demandantes en el que dieron oponer la excepción de incumplimiento total o parcial del contrato por parte de la promotora.
La apelante alega que no pudo en aquel momento efectuar esa oposición, en esencia, porque la "exceptio doli" debe referirse a la mala fe en el momento de la adquisición del título y no de su ejecución y que las letras fueron descontadas antes de que la promotora fuera declarada en concurso y así se desprende del informe del administrador concursar que afirma que la practica habitual de la Sociedad era la de llevar todos los efectos en cartera al descuento en entidades financieras, y que dicho descuento se efectuaba de manera inmediata a la firma del contrato de compraventa y, además ello se desprende del listado de la remesa de las letras de cambio en las que aparece como " Detalle de riesgo vivo a 24 de julio de 2.008 " fecha de declaración del concurso y que si se considera como riego vivo es porque el Banco ya era tenedor de las letras.
Así ha quedado acreditado a la vista de dicho listado que consta en los folios 228 y ss en los que se puede comprobar que a fecha de declaración del concurso de Fadesa, el Banco ya era tenedor de las letras en cuestión tal como se refleja en los folios 230, 232, 233, 235 y 236 en que aparecen dichas letras en las que es libro D. Baldomero y coinciden las fechas de vencimiento y sus respectivos importes, lo que demuestra que al adquirir los títulos no podía saber que Fadesa sería declarada en concurso.
Considera la sentencia apelada que tanto la entidad bancaria como los demandantes, conocían la situación de la promotora cuando se presentó la demanda de juicio cambiario en 2.010 cuando el concurso de esta ya estaba muy avanzado porque se declaró en julio de 2.008 y es en agosto de ese mismo año cuando se produjo el primer impago de las letras reclamadas.
La adquisición de la letra a sabiendas en perjuicio del deudor por parte de un tercero permite al deudor cambiario romper la abstracción y oponer al adquirente de la letra las mismas excepciones que podía oponer a su acreedor (librador). Por tanto, el deudor cambiario que opone esta excepción ha de probar la excepción causal que hubiera podido oponer a su contraparte contractual y que, por efecto de la exceptio doli, podrá oponer al adquirente de la letra.
Es decir, la mala fe por parte del Banco debía concurrir en el momento en que adquirió las letras de cambio, es decir, en el que procedió al descuento y no en el momento de ejecutar la acción cambiaria, pues antes, ni el Banco ni el librador podían conocer que la promotora sería declarada en concurso y mucho menos que no estaría en condiciones de cumplir el contrato. Por ello no podía oponer en el juicio cambiario la excepción por mucho que en ese momento ya se supiera que la promotora no cumpliría el contrato.
Dijo la STS, Civil sección 1 del 24 de abril de 2014 ( ROJ: STS 2142/2014 - ECLI:ES:TS:2014:2142 ):
"No puede invocarse la "exeptio doli" porque al Banco, al descontar las letras, no podía conocer que el contrato sería incumplido en el futuro, ni que la promotora incumpliría la prestación que sirvió de causa a la aceptación de las letras si no se ha probado ni lo uno ni lo otro. Baste examinar la cronología de los hechos acreditados en la instancia (libramiento/aceptación de las letras, descuento, concurso de acreedores del librador, resolución del contrato y ejecución cambiaria) para, sin mayores esfuerzos, colegir que el Banco descontante es total y absolutamente ajeno a la relación causal que dio origen a las letras aceptadas. Es, en suma, un tercero cambiario. Como ha señalado la STS núm. 1201/2006, de 1 de diciembre : "Frente al ejercicio de la acción cambiaria - sigue diciendo la Sentencia de 17 de abril de 2006 - sólo serán admisibles las excepciones enunciadas en el artículo 67 LCCh, como señala el mismo precepto en el párrafo III. Hay, así, un régimen único de excepciones, oponibles en el juicio ejecutivo y en el ordinario, que se enuncia genéricamente. Deben distinguirse las excepciones que traen causa del propio título (de sus propios vicios, vicisitudes o de las obligaciones
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