SJPII nº 3 24/2018, 7 de Marzo de 2018, de Huesca

PonenteMARINA BEATRIZ RODRIGUEZ BAUDACH
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2018
ECLIES:JPII:2018:20
Número de Recurso286/2018

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3

HUESCA

SENTENCIA: 00024/2018

-

C/ IRENE IZARBEZ S/N, ESQUINA C/ CALATAYUD

Teléfono: 974290122 , Fax: 974290121

Equipo/usuario: JJJ

Modelo: S40000

N.I.G. : 22125 41 1 2017 0002416

I72 INC.CONC. RESCI/IMPUG.ACTOS PERJ.MASA(72 ) 1000286 /2018

Procedimiento origen: SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000286 /2017

Sobre OTRAS MATERIAS

D/ña. BANCO SANTANDER S.A., FONDO DE GARANTIA SALARIAL , CENTRO DE DESARROLLO TECNOLOGICO INDUSTRIAL , S.G. PROGRAMAS ESTRATEGICOS DEL MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMPETITIVID , BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. , BANKINTER S.A. , DIPUTACION PROVINCIAL DE HUESCA , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA , BANCO DE SABADELL, S.A. , TORO FINANCE S.L.U. , CAIXABANK S.A. , BANKIA, S.A. , MIDEAST ADVISORS CONSULTANTS S.L. , PROYTECSA SECURITY S.L. , TRABAJADORES PROYTECSA SECURITY S.L. , TRABAJADORES SALLEN SEGURIDAD S.A.U. , BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. , ADMINISTRACION CONCURSAL

Procurador/a Sr/a. MARIANO LAGUARTA RECAJ, , , , MARIA JOSÉ MAUREL BOIRA , HORTENSIA BARRIO PUYAL , , , , NATALIA FAÑANAS PUERTAS , HORTENSIA BARRIO PUYAL , OSCAR DAVID BERMUDEZ MELERO , ELENA MARIA MEDINA CUADROS , INMACULADA CALLAU NOGUERO , JAVIER LAGUARTA VALERO , , , RAQUEL PEREZ CAUDEVILA ,

Abogado/a Sr/a. , LETRADO DE FOGASA , ABOGADO DEL ESTADO , ABOGADO DEL ESTADO , , , LETRADO DIPUTACION PROVINCIAL , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , ABOGADO DEL ESTADO , , , , , , MIGUEL ANGEL PALAZON ESTEBAN , VICTOR CASTILLON MIRANDA , VICTOR CASTILLON MIRANDA , , ENRIQUE BORAU CAPELLA

D/ña. SALLEN SEGURIDAD S.A.U., URGIALIS S.L.

Procurador/a Sr/a. JAVIER LAGUARTA VALERO, HORTENSIA BARRIO PUYAL

Abogado/a Sr/a. MIGUEL ANGEL PALAZON ESTEBAN,

SENTENCIA nº 24/2018

Demandante: Administración Concursal Sallen Seguridad S.A.U.

Sr. Benito .

Demandado: Sallen Seguridad S.A.U.

Procurador: Sr. Laguarta Valero.

Letrado: Sr. Palazón Esteban.

Urgialis S.L.

Procurador: Sra. Barrio Puyal.

Letrado: Sr. Guillem Chiner

Magistrada-Juez : Dª. Marina Rodríguez Baudach

Objeto del juicio : Acción de reintegración y/o rescisión.

Huesca, a 7 de marzo de 2018.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Administrador Concursal de Sallen Seguridad S.A.U., Sr. Benito , formalizó incidente concursal al amparo del art.71 de la LC , contra la concursada Sallen Seguridad S.A.U. y contra Urgialis S.L., solicitando la rescisión del contrato de cesión de créditos formalizado entre Sallen Seguridad S.A.U. y Urgialis S.L. el 13 de julio de 2017, declarando su ineficacia; y que se declare expresamente que el importe de 1.185.000 euros más IVA correspondiente con la factura emitida por la Guardia Civil tiene que ser abonada a Sallen Seguridad S.A.U., con expresa impoisición de costas a las demandadas.

SEGUNDO

Por providencia de 31 de enero se admitió a trámite la solicitud, dando traslado a las partes personadas para que contestaran a la demanda.

El 7 de febrero de 2018 el procurador Sr. Laguarta Valero, en nombre y representación de Sallen Seguridad S.A.U., presento escrito allanándose a la demanda.

El 14 de febrero de 2018 la procuradora Sra. Barrio Puyal, en nombre y representación de Urgialis S.L., presento escrito oponiéndose a la demanda.

Por diligencia de 23 de febrero quedaron los autos vistos para sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Administrador Concursal de Sallen Seguridad S.A.U., Sr. Benito , al amparo del art.71 de la LC , solicita la rescisión del contrato de cesión de créditos formalizado entre Sallen Seguridad S.A.U. y Urgialis S.L. el 13 de julio de 2017, alegando que es un acto perjudicial para la masa del concurso, bien al encardinarse en el art.71.2, por tratarse de un acto de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración de concurso, bien en la cláusula general del art.71.1 por suponer un perjuicio para la masa, al quebrar el principio de par conditio creditorum y suponer el cobro de un acreedor sin respetar el orden legal de prelación.

La representación procesal de Urgialis S.L. se opone a la demanda alegando, en primer lugar, la excepción procesal de litispendencia y/o preclusión en relación con el Incidente NUM000 ; respecto al fondo, sostiene que no concurren los requisitos del art.71, al no existir perjuicio para la masa del concurso de Sallen Seguridad S.A.U. (si no y en todo caso para el concurso de Proytecsa Security S.L.).

La representación procesal de Sallen Seguridad S.A.U. se allana a la demanda.

SEGUNDO

Excepción procesal de litispendencia y/o preclusión.

La representación procesal de Urgialis S.L. sostiene que la acción de reintegración y/o rescisión ejercitada en este procedimiento pudo haberse ejercitado en el procedimiento anterior, en el Incidente NUM000 en el que se ejercitaba una acción de resolución por incumplimiento contra su representada (principio de preclusión); y también que la sentencia que se dicte en este procedimiento puede ser contradictoria con la dictada en el Incidente NUM000 , quedando afectada por la excepción de litispendencia teniendo en cuenta que contra la sentencia dictada en ese incidente aún cabe la interposición de recurso de apelación.

Respecto a la segunda excepción, conforme sostiene la SAP de Baleares de 21 de mayo de 2004 , "La litispendencia opera no solo en el supuesto de identidad de pleitos -conformada por la triple identidad subjetiva, objetiva y causal-, sino también, aún cuando la identidad no sea total, si se produce una interdependencia entre los dos procesos en trámite que pueda generar resoluciones contradictorias, que es la finalidad básica de la figura examinada. Y en este sentido esta Sala viene declarando: dicha finalidad autoriza a ampliar el instituto a aquellos supuestos en los que un procedimiento vincula y determina la decisión de otro (S. 16 de enero de 1997 y 22 de junio de 1998; es aplicable en los casos en los que el juicio precedente prejuzga e interfiere en el posterior, de similar naturaleza, presentándose como interdependientes los respectivos suplicados en cada uno de los pleitos (S. 9 de febrero y 14 de noviembre de 1998, 17 de febrero de 2000; 28 de febrero de 2002); hay litispendencia cuando la resolución que pueda recaer en el proceso anterior es preclusivo respecto del posterior ( SS. 14 de noviembre de 1998 , 9 de marzo de 2000 , 12 de noviembre de 2001 , 22 de mayo de 2003 ), o como dice la Sentencia de 4 de marzo de 2002 "siempre que la que se ejercite en el juicio preexistente, constituya base necesaria para la reclamación en el segundo como cuestión "prejudicial".

Para que se produzca la litispendencia deben cumplirse los siguientes requisitos (según la Sentencia del Tribunal Supremo nº 142/2012 ): 1º La identidad de partes o identidad subjetiva; 2º La identidad de objeto del proceso o identidad objetiva (la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 29 de mayo 2009 establece que se requiere, para que se pueda considerar que existe identidad de objeto, que los litigios tengan el mismo objeto, que los autos anteriores puedan producir un efecto prejudicial en el procedimiento en que se alega o que exista la eventualidad de fallos contradictorios "cuya posibilidad trata de evitar, con carácter preventivo y tutelar de la cosa juzgada, la figura de la litispendencia ( SSTS 23 de marzo de 1992 , 31 de julio y 14 de noviembre de 1998 , 26 de marzo , 3 de mayo y 2 de noviembre de 1999 , etc.). Esto es que el procedimiento de quiebra no interfiere ni prejuzga el actual ( STS 27 de octubre de 1995 )"; y 3º La pendencia de auténticos procesos por lo que se requiere que se hayan interpuesto demandas que resulten admitidas, de acuerdo con el art. 410 LEC y que el primer procedimiento deba acabar con una sentencia que produzca los efectos de cosa juzgada (según la Sentencia de la Sala 1ª de fecha 25 de marzo de 2011 , la causa de pedir de ambos procedimientos debe ser la misma y los dos procedimientos deben ser de la misma naturaleza).

Aplicando los requisitos anteriormente expuestos al supuesto de autos, se debe desestimar la excepción de litispendencia .

La sentencia dictada en el Incidente NUM000 , que desestimaba las acciones ejercitadas por Sallen Seguridad S.A.U., de confirmación y/o resolución contractual del contrato de cesión de créditos suscrito entre Sallen Seguridad S.A.U. y Urgialis, S.L. el 13 de julio de 2017 y que declaraba la improcedencia de la compensación efectuada unilateralmente por Urgialis, S.L., es firme en lo referente al primer pronunciamiento (desestimación de las acciones de confirmación y/o resolución contractual), y sólo Urgialis, S.L. podrá interponer recurso de apelación, al ser la única parte que formuló protesta a los efectos del art.197.4 de la LC , respecto al segundo pronunciamiento, al que declaraba la improcedencia de la compensación. De acuerdo con el art. 448 LEC , aplicable de forma subsidiaria a la LC, las partes sólo pueden recurrir aquello que les es desfavorable, y, por tanto, Urgialis, S.L. sólo podrá recurrir el pronunciamiento sobre la compensación.

Por tanto, no existe litispendencia, ni posibilidad de que la resolución que recaiga en este procedimiento sea contradictoria con lo dictado en el incidente anterior; que, por otra parte, versaba sobre una acción totalmente diferente a la de rescisión (en la misma línea se pronuncia la Audiencia Provincial de Barcelona, en Sentencia de 25 Enero de 2000 ).

Examinada la segunda excepción, la de preclusión al amparo del art.400 de la LEC , por no haber ejercitado Sallen Seguridad S.A.U. la acción de reintegración/rescisión junto con la de confirmación y/o resolución contractual, la misma también debe ser desestimada.

Como sostiene la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de julio de 2013 , "En relación con el artículo 400 hemos declarado, en la sentencia 189/2011, de 30 de marzo, que, al...

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