SAP Barcelona 199/2018, 28 de Marzo de 2018

PonenteMARTA CERVERA MARTINEZ
ECLIES:APB:2018:2091
Número de Recurso419/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución199/2018
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294451

FAX: 938294458

EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0812442120158251066

Recurso de apelación 419/2017 -3

Materia: Juicio ordinario condiciones generales de la contratación

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Mollet del Vallés

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 41/2016

Parte recurrente/Solicitante: BANCO MARE NOSTRUM, S.A.

Procurador/a: Marta Pradera Rivero

Abogado/a: JIMÉNEZ DAVID VILADECANS

Parte recurrida: Guillerma, Eladio

Procurador/a: Joan Mogas Viñals

Abogado/a: XAVIER TATCHÉ TORRES

Cuestiones.- Condiciones generales de la contratación. IRPH

SENTENCIA núm. 199/2018

Composición del tribunal:

Don JUAN F. GARNICA MARTÍN

Don JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

Doña MARTA CERVERA MARTINEZ

Barcelona, a veintiocho de marzo de dos mil dieciocho.

Parte apelante: BANCO MARE NOSTRUM, S.A.

Letrado: D. David Viladecans Jiménez

Procurador: Dª. Marta Pradera Rivero

Parte apelada: BANCO MARE NOSTRUM, S.A.

Letrado: D. David Viladecans Jiménez

Procurador: Dª. Marta Pradera Rivero

Resolución recurrida: Sentencia.

Fecha: 8 de noviembre de 2016.

Parte demandante: D. Eladio Y Dª. Guillerma

Parte demandada: BANCO MARE NOSTRUM, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada es el siguiente:

" ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada a instancia de la Sra. Guillerma y el Sr. Eladio, representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Joan Mogas i Viñals, contra la entidad BANCO MARE NOSTRUM S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Marta Pradera, y, en consecuencia,

  1. - Se declara la nulidad de la parte de la estipulación primera de las condiciones financieras letra D del contrato de crédito con garantía hipotecaria firmado por las partes el 14 de Julio de 2006 ante el Notario Sr. De Salas Moreno (número protocolo 2690) que establece: durante la segunda fracción temporal, que comprenderá el resto del plazo del préstamo, el interés aplicable será variable, al alza o a la baja, fijándose como referencia el tipo medio publicado en el BOE por el Banco de España, para préstamos hipotecarios de cajas de ahorros a más de tres años, en el mes anterior a la fecha de revisión.

  2. - Se declara la nulidad de la parte de la estipulación primera de las condiciones financieras letra D del contrato de crédito con garantía hipotecaria firmado por las partes el 14 de Julio de 2006 ante el Notario Sr. De Salas Moreno (número protocolo 2690) que establece: para el supuesto de no publicación del tipo de referencia antes citado, se tomará el último de los publicados por el mismo organismo de dicho referencial; caso de desaparición se aplicará el tipo de referencia que lo sustituya oficialmente y, caso de suspender su publicación por plazo superior a un año sin ser sustituido, el último que se haya publicado por la Confederación Española de Cajas de Ahorros, como tipo de referencia de CECA para operaciones de activo.

  3. - Se declara la nulidad de la parte de la estipulación primera de las condiciones financieras letra D del contrato de crédito con garantía hipotecaria firmado por las partes el 14 de Julio de 2006 ante el Notario Sr. De Salas Moreno (número protocolo 2690) que establece literalmente: "en cualquier caso, la Caja tendrá derecho a exigir y la parte prestataria vendrá obligada a satisfacer intereses, como mínimo, al tipo de tres enteros setenta y cinco centésimas de entero por ciento (3,75%) nominal anual; y como máximo al tipo del catorce enteros por ciento (14%) nominal anual, cualquiera que sea la variación que se produzca"

  4. -Se condena a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y dejar de aplicar en el futuro dichas cláusulas a la parte actora

  5. -Se condena a la demandada a reintegrar a los demandantes todas las cantidades pagadas por intereses desde el mes de julio de 2007 hasta el último que hayan realizado. Dichas cantidades serán determinadas en ejecución de sentencia.

  6. -Se condena a la demandada a abonar a los demandantes el interés legal desde cada uno de los pagos indebidos que ellos efectuaron por intereses. Dicho interés se incrementará en dos puntos a partir de la fecha de la sentencia. Dichas cantidades serán determinadas en ejecución de sentencia.

  7. -Se condena a la parte demandada al abono de todas las costas causadas en este proceso. " .

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito oponiéndose y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 15 de marzo de 2018.

Ponente: MARTA CERVERA MARTINEZ.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.

  1. Los actores presentaron demanda contra BANCO MARE NOSTRUM, S.A. en la que pretendían que se declarase la nulidad de varias cláusulas del préstamo hipotecario suscrito entre las partes el día 14 de julio de

    2006, concretamente aquellas en las que se establecía como tipo de referencia el IRPH CAJAS y el sustitutivo TIPO CECA, además de la cláusula de limitación del tipo de interés (denominada cláusula suelo), por tratarse de unas estipulaciones abusivas por falta de transparencia, solicitando la nulidad de las citadas cláusulas, con los efectos restitutivos propios desde el inicio de la aplicación de las cláusulas.

  2. La demandada compareció para oponerse a la demanda. La sentencia de primera instancia estima la demanda acordando la nulidad de las citas cláusulas, con mantenimiento del contrato, así como los efectos de la nulidad pretendidos en la demanda.

  3. La demandada recurre la sentencia para insistir en la validez de las cláusulas anuladas, tanto la del IRPH CAJAS y el sustitutivo TIPO CECA, como de la cláusula suelo, oponiéndose a los efectos restitutorios derivados de la nulidades acordadas. La parte actora se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO

Respecto de la nulidad del IRPH CAJAS y del sustitutivo TIPO CECA.Marco normativo.

  1. Vamos a empezar analizando el primer motivo del recurso consistente en la transparencia del IRPH CAJAS y del CECA.

  2. Debemos hacer algunas consideraciones generales sobre la incidencia de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC) y la normativa sobre protección de consumidores y usuarios frente a condiciones generales que puedan considerarse abusivas en las cláusulas sobre determinación del índice de referencia adoptado para fijar el tipo de interés variable. La primera de ellas es que, en un contrato de préstamo, el tipo de interés será el que libremente establezcan las partes. Aunque rija el principio de libertad de pacto, el legislador estableció la posibilidad de que el Ministerio de Economía, a través del Banco de España, publicara unos tipos oficiales de referencia para que las entidades bancarias pudieran aplicar a los préstamos a interés variable que suscribieran con sus clientes. La finalidad de esta medida de publicación de tipos oficiales era « proteger los legítimos intereses de la clientela activa y pasiva de las entidades de crédito y sin perjuicio de la libertad de contratación ». Por lo tanto, las partes pueden pactar libremente los intereses, pero si se remiten a estos tipos oficiales, su definición, su publicación y su control corresponde al Banco de España.

  3. La hoy derogada Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, modificada por Ley 2/1994, de 30 de marzo, en su art. 48, apartado segundo, establecía que «con el fin de proteger los legítimos intereses de la clientela activa y pasiva de las entidades de crédito y sin perjuicio de la libertad de contratación", en su letra e ) se facultaba al Ministro de Economía y Hacienda para efectuar, por sí o a través del Banco de España, la publicación regular, con carácter oficial, de determinados índices o tipos de interés de referencia que puedan ser aplicados por las entidades de crédito a los préstamos a interés variable, especialmente en el caso de préstamos hipotecarios».

  4. En el ejercicio de dicha facultad, la Orden de 5 de mayo de 1994 sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, en su disposición adicional segunda establecía que «el Banco de España, previo informe de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, definirá mediante Circular un conjunto de índices o tipos de interés de referencia oficiales, susceptibles de ser aplicados por las entidades de crédito a los préstamos hipotecarios a interés variable, y hará públicos su valores regularmente».

  5. Pues bien, a esos efectos, la Circular 5/1994, de 22 de julio, del Banco de España a entidades de crédito, sobre modificación de la circular 8/1990, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela, modificada por la Circular 7/1999, establecía que:

    3. A efectos de lo previsto en la Disposición Adicional Segunda de la Orden sobre préstamos hipotecarios, se consideran oficiales los siguientes índices o tipos de referencia, cuya definición y forma de cálculo se recoge en el anexo VIII:

    a) Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre concedidos por los bancos.

    b) Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años para adquisición de vivienda libre concedidos por las cajas de ahorro.

    c) Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre concedidos por el conjunto de las entidades de crédito.

    d) Tipo activo de referencia de las cajas de...

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